Sentencia No. 181-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos HUGO ALBERTO CORDERO BRACHO y MARIELA DEL PILAR PUCHE ZARRAGA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.814.054 y V-7.973.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.51.764, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 09 de Mayo de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 25 de Mayo de 2012, el Alguacil hizo exposición, manifestando que en fecha 22 de Mayo de 2012, Notificó a la Fiscal 34 del Ministerio Público el cual expuso “En uso de las atribuciones impuestas al fiscal del Ministerio Publico en el articulo 185- del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos HUGO CORDERO BRACHO y MARIELA PUCHE ZARRAGA. Es todo. “termino, se leyó y conformes firman.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HUGO ALBERTO CORDERO BRACHO y MARIELA DEL PILAR PUCHE ZARRAGA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Cinco (05) de Noviembre de 1983, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del anterior Municipio Cristo de Aranza hoy parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Numero 677.-

Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE y JEIMMY KARINA CORDERO PUCHE, cedulas de identidad números V-15.938.710 y V-17.682.363, respectivamente, los cuales para la fecha de esta sentencia y según aprecia este tribunal en partidas de nacimiento consignadas, cuentan con la mayoría de edad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 .AM.) de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU/ia.-
Sol. No. 0566-2012