EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SERRADA BENITEZ y YASMIN CHIQUINQUIRÁ ACOSTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.029.648 y 18.286.307 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.931, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, el día veintidós (22) de Marzo de 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En ese orden de ideas, el día diecisiete (17) de Abril de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de febrero de 2000, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51, Libro 1, folio 102, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2000, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Coquivacoa, Barrio 18 de octubre, calle GH, N° 4-46; manifestando que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes a repartir.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que el día nueve (09) de marzo del año 2005 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SERRADA BENITEZ y YASMIN CHIQUINQUIRÁ ACOSTA CASTRO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SERRADA BENITEZ y YASMIN CHIQUINQUIRÁ ACOSTA CASTRO, en fecha catorce (14) de febrero de 2000, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51, Libro 1, folio 102, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, ya identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO