EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación derivados de un Instrumento Cambiario, específicamente una Letra de Cambio emitida en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, para ser pagada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de abril de 2010, intentada por la ciudadana SABINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.689.723, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.920 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.620.704 y 13.896.844 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 58.000,00), más los intereses moratorios adeudados desde la fecha de su vencimiento, junto con los honorarios profesionales y costos procesales causados, todo con fundamento en los artículos 640 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada inicialmente ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2011, instándose a la parte actora a realizar la estimación de la presente demanda en unidades tributarias todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1°) de la Resolución número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009.

Seguidamente en fecha siete (07) de julio de 2011, el Abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SABINA MENDOZA, antes identificada, presentó diligencia ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual realizó la estimación en unidades tributarias correspondiente, todo en atención al auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2011 por el aludido Órgano.

Luego en fecha doce (12) de Julio de 2012, el Tribunal de la causa para la fecha, admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados.

Más adelante en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.183 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.409 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados, presenta escrito en el expediente, dándose por intimado en nombre de sus apoderados, y formalizando su oposición al Decreto Intimatorio de fecha doce (12) de Julio de 2012.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados, presentó escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando con lugar la oposición de cuestiones previas realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 e inadmitiendo la presente demanda.

Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 el Abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SABINA MENDOZA, antes identificados, se da por notificado en nombre de su apoderada judicial, de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, y apela de dicha decisión en la misma diligencia.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta un auto ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Torre Mara, a los fines de que fuera distribuido aleatoriamente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción todo en atención al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 por el Abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha nueve (09) de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa en virtud de distribución efectuada y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 dicta sentencia revocando la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, es remitido el presente expediente y es recibido en fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de la presente causa, y mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2012 ordena la remisión del presente expediente en copias certificadas y en su forma original a las Oficinas de Recepción y distribución de Documentos de las Sedes Judiciales Torre Mara y Arauca respectivamente, con la finalidad de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resolviera lo conducente a la inhibición planteada, y que aleatoriamente otro Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conociera de la presente causa.

En fecha quince (15) de Mayo se le da entrada en este Tribunal a la referida demanda, acordándose en el mismo auto reanudar la causa en el estado procesal en el cual se encontraba.

Luego en fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, antes identificado, presenta escrito promoviendo pruebas en el expediente.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora de un análisis de las actas que conforman el presente expediente como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados, a pesar de haberse dado por intimados en la presente causa y haber formulado correcta oposición al Decreto Intimatorio de fecha doce (12) de julio de 2011, no se apersonaron al proceso dentro del lapso de emplazamiento correspondiente para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni mediante Apoderado alguno que los representara, por lo que al no cumplir los accionados con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por Cobro de Bolívares Vía Intimatorias, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Jurisdiscente que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

Sin embargo, y a pesar que sólo la parte demandante, se apersonó al lapso probatorio, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundante de la presente acción, esta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar la prueba aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda el cual esta constituida por una (01) letra única de cambio librada en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 58.000,00), debidamente aceptada y avalada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados, para ser pagada en fecha veintidós (22) de abril de 2010. Al respecto, observa esta Sentenciadora que el referido Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Privado, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo, prevé esta Jurisdiscente que el referido Instrumento Privado no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quedando reconocido plenamente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio en el sentido de que demuestra plenamente la existencia del vínculo jurídico existente entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue el demandado, éste efectivamente no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho aplicado a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana SABINA MENDOZA, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ a pagar a la ciudadana SABINA MENDOZA, todos antes identificados, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 58.000,00), por concepto del capital a que asciende la letra de cambio emitida a favor de la parte actora, más los intereses moratorios correspondientes a la cantidad referida desde la fecha del vencimiento de los mismos hasta el pago definitivo de la deuda, calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar el cálculo correspondiente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELI ROMERO MENDEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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