EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3007.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.


Visto el escrito de Medida Preventiva de Secuestro y la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ y MARIA FELICIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.745.829 y 7.789.453, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da curso de Ley.

El Tribunal para decidir observa que, la presente demanda busca la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 02, Tomo No. 123, de los libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ, ya identificado, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.828.028, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble propiedad del arrendatario.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones
concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituye el ordinal 7° y el único aparte del Artículo 599 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Igualmente, prevé este Órgano Jurisdiccional, que según la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”.

Con ello el autor no quiere significar que el solicitante de la medida queda eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro, por lo que, en este tipo de medidas al encontrarse acreditado el aludido requisito se presume la existencia del Periculum in Mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien esta Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil para la procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales subyacen igualmente en el contenido del articulo 599 ejusdem concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que de los documentos consignados con el libelo de la demanda y la solicitud de medida, los cuales están constituidos por: 1. Copia Fotostática Certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 02, Tomo No. 123, de los libros respectivos; 2. Fotografía del Inmueble objeto de la relación arrendaticia; 3. Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ y MARIA FELICIA NUÑEZ, ya identificados; 4. Copia Fotostática Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la relación arrendaticia, no emerge fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama y tampoco la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba en lo que respecta al requisito de fumus bonis iuris. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: AMPLÍESE, la prueba en los términos expuestos en la presente resolución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZA,

ABOG. ADR IANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

Mac