EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ y FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.420.411 y 10.418.047 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido el primero por el Abogado en ejercicio LENNIN STALIN VALERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.673, quien a su vez actúa con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, antes identificada, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, ante la Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos noventa y siete (497), Libro número tres (03), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2006, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización Irama, Prolongación de la Circunvalación N° 2, Calle D (E), Casa N° 9A-30 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de marzo de 2007 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; igualmente, habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la presente solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes y por cuanto éste Tribunal goza de competencia para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ y FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ y FREDY JOSE BENITEZ LOPEZ, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, ante la Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos noventa y siete (497), Libro número tres (03), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio LENNIN STALIN VALERA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO