EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2897

I
INTRODUCCIÓN.-


Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011; de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones Insolutos, intentara el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-10.675.234, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.447.596, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA.-

La representación judicial de la parte demandante planteó en el escrito libelar el conjunto de argumentos en los que esencialmente asienta su pretensión, los cuales expuso en los siguientes términos:
“…Mi representado es propietario de un inmueble identificado como local comercial signado con el No. 1 ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, No. 2-04… mi representado lo cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN… tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento el cual fue otorgado en fecha 16 de Noviembre de 1999… se fijó como pensión de arrendamiento mensual, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,oo), actualmente CIENTO SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170,oo) el cual con posteriores acuerdos entre las partes subió a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650,oo), siendo este el último canon de arrendamiento a regir, el cual debía cancelar el arrendatario, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. El lapso de duración del aludido contrato de arrendamiento… se fijó por espacio de un (01) año contado a partir de la fecha cierta del mismo, siendo su vencimiento en el día 16 de Noviembre de 2.000. La relación arrendaticia se prorrogó automáticamente hasta (SIC) para el periodo 16 de Noviembre de 2001 y así sucesivamente hasta el año que discurre… el referido arrendatario el Ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN desde el mes de Abril, de 2.011, hasta el mes de julio de 2.011, no ha efectuado el pago de ninguna de las pensiones correspondientes al referido contrato de arrendamiento… a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, éste se encuentra incurso en el incumplimiento de su principal obligación dentro de la relación arrendaticia que nos ocupa… Omissis… es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, en mi condición de representante del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, en su calidad de ARRENDADOR, para demandar como real y efectivamente lo hago, al ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN… en calidad de ARRENDATARIO… para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: a.- Acepte la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado… b.- Entregue el inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado… c.- Pague a mi representado la cantidad liquida y exigible de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.600,oo), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, a razón de los cánones de arrendamientos… De igual manera cancele a mi representado los cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia…”.

El libelo de demanda se acompañó con el documento original contentivo del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999, inserto bajo el No. 63, Tomo 102; y la copia fotostática del poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha seis (06) de Junio de 2011, anotado bajo el No. 14, Tomo 39.

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto proferido el día veinte (20) de Julio de 2011, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Luego el Alguacil Titular JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ expuso en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, que se trasladó en varias ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, pero éste no se encontraba en el domicilio procesal; en virtud de lo cual a través de diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2012, la profesional del derecho RENEE PONCE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.862, solicitó la citación por carteles y por ende, este Juzgado mediante auto dictado el día veinticuatro (24) de Enero de 2012, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN asistido por el Abogado en ejercicio NERIO ENRIQUE FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.029, quien se dio por citado en el presente proceso y confirió poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho.

El día Tres (03) de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial del accionado presentó escrito de contestación de la demanda en el que se plantearon los alegatos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al demandante ninguna cantidad de dinero por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al Abril, Mayo, Junio, Julio, por cuanto dicha pensión de arrendamiento se encuentra consignada por ante el Juzgado Noveno de Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según procedimiento consignatorio llevado en expediente N°013-11, de la nomenclatura de dicho tribunal, desde el día Veintisiete (27) de Julio de 2011… Niego, rechazo y contradigo que le adeude al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) por concepto de CIENTO VEINTIDOS (122) días de retardo en el pago de los cánones de arrendamientos, transcurridos desde el día Cinco (05) de Abril hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.011, por cuanto mi representado se encuentra solvente con los pagos de las pensiones de arrendamiento… constituyendo la supuesta obligación incumplida una cantidad de dinero resultante del supuesto e inventado retardo en el cumplimiento de las pensiones de arrendamiento, los daños y perjuicios resultantes de dicho retardo siempre consisten en el pago del INTERÉS LEGAL… dicha reclamación representa la obtención de un interés abusivo como contrapartida de una pensión de arrendamiento, constitutivo del delito de USURA… Asimismo solicito la RECONVENCIÓN de la causa No. 2897-11… dado que mi representado a sido objeto de grandes daños morales por parte del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAZZ, por cuanto este ciudadano incumplió el contrato de arrendamiento, dado que cerró las cuentas bancarias establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo que aposterioris me trate de comunicar con dicho ciudadano para poder efectuar los correspondientes pagos en efectivo y cuya respuesta por parte de este fue que el no me iba aceptar los pagos causándome así un gran daño y perjuicio debido que por su incumplimiento nos hemos visto en la necesidad de llegar a estas instancias por lo que yo no puedo dormir en las noches y me a causado que mi diabetes se me haya descontrolado afectando así gravemente mi calidad de vida por dichas situaciones por que SOLICITO, que este digno tribunal condene al ciudadano ya antes mencionado me pague por concepto de los daños por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Adicionalmente si dicho arrendador desea que mi representado le entregue el local comercial, entonces que se lo otorgue la prorroga legal, que en este caso, por tener una relación arrendaticia de Trece (13) años, le correspondería Tres (03) años de prorroga legal…”.

Se adjuntó al escrito de contestación de la demanda la copia certificada del expediente No. 013-11, relativo al procedimiento de consignaciones arrendaticias tramitado ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, se admitió la reconvención de indemnización por daños y perjuicios propuesta en autos, luego la Abogada en ejercicio Renee Ponce Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.862, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada de la reconvención incoada en su contra, y el día veintisiete (27) de Febrero de 2012, presentó escrito de contestación a la reconvención en el que planteó lo siguiente:
“…alego la cuestión previa del defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en los siguientes hechos: A.) No se indica el domicilio del demandante y la demandada reconviniente y el carácter que tienen… B.) No expresa en la referida demanda reconvencional los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ni tampoco fueron producidos con el libelo… C.) No se señala con exactitud en la demanda reconvencional, si es daño moral o es daños y perjuicios, ya que en primer lugar habla de daños morales y luego en el mismo párrafo habla de daños y perjuicios, además no se especifican los daños y sus causas, es decir, no se encuentra detallado el fundamento factico de la pretensión resarcitoria… la solicitud del demandado reconviniente, en el sentido… expresado en el petitum del escrito contentivo de la reconvención, se rige por un procedimiento diferente; ya que las demandas de daños y perjuicios no se sustancia y tramitan por el procedimiento breve, es decir, que la pretensión de daños y perjuicios, debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el breve… Por ultimo, contradigo en todas sus partes los hechos como el derecho invocados en la reconvención intentada en contra de mi representado… Así mismo contradigo la estimación de la reconvención, vale decir, la cantidad de Bs. 10.000,oo)… solicito que oportunamente se rechace o declare sin lugar la reconvención…”.

Sucesivamente este Tribunal dictó sentencia interlocutoria el día dos (02) de Marzo de 2012, en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, promovida por la parte demandante reconvenida; en cuyo fallo se ordenó subsanar el defecto u omisión advertido. Posteriormente, en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia indicó su domicilio procesal y a los fines de subsanar el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido el requisito previsto en el numeral 7° del artículo 340, señaló lo siguiente:
“…la referida demanda reconvencional es por todos los daños morales ocasionados por el ciudadano Basan Soulieman Maase El Maaz… por haberme hecho incurrir en mora en los respectivos pagos correspondientes cánones de arrendamientos, ya explicados en el escrito de contestación de la demanda y reconvención…”.

Llegada la etapa probatoria la profesional del derecho Renee Ponce anteriormente identificada, obrando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día dieciséis (16) de Noviembre de 1999, y promovió la prueba documental constituida por las copias fotostáticas de los documentos de propiedad del inmueble arrendado; por ende, este Juzgado a través de auto proferido en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

Igualmente la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN durante el lapso probatorio, promovió la prueba documental conformada por las copias certificadas del informe expedido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), relativo a la cuenta de ahorro No. 01160106590180258230, del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ; por lo que mediante auto dictado el día Treinta (30) de Marzo de 2012, se admitieron cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

De esta forma, delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares instaurada, así como la reconvención por Resarcimiento de Daños y Perjuicios propuesta, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, se analizarán los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

III
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

El ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, en su carácter de arrendador pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999, bajo el No. 63, Tomo 102; arguyendo la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, los cuales ascienden a la totalidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo).

Por su parte, el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN en su carácter de arrendatario, alegó que pagó los cánones de arrendamientos pertenecientes a los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, mediante consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el día Veintisiete (27) de Julio de 2011; asimismo planteó la reconvención por indemnización de daños y perjuicios argumentando que se le produjeron daños morales, ya que supuestamente el arrendador incumplió el contrato de arrendamiento puesto que cerraron las cuentas bancarias donde se efectuaban los pagos de las pensiones arrendaticias, aseverando el demandado reconviniente que no ha podido dormir en la noches lo que le ha causado que su diabetes se le haya descontrolado afectándole gravemente su calidad de vida, de manera que reclamó la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños.

Establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al juicio y la mutua petición, correspondía a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo instituido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la Prueba el artículo 506, de modo que este Tribunal procede a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados durante el iter procesal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día Dieciséis (16) de Noviembre de 1999, bajo el No. 63, Tomo 102, de cuyo instrumento se infiere que el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, en su cualidad de arrendador, y el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, en su carácter de arrendatario suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble conformado por un local signado con el N° 1, situado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, casa N° 2-04, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un espacio de tiempo de un (1) año, prorrogable por periodos iguales, quienes establecieron las pautas arrendaticias que consideraron prudentes; en vista de la pertinencia de la mencionada prueba documental en este litigio, se le atribuye plena eficacia probatoria.

Las copias certificadas del expediente No. 013-11, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforman un documento público que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se deduce que el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN consignó ante el mencionado Tribunal la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.052,50), según planilla de depósito número 018215923, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, por concepto de cánones arrendaticios de cuatro locales, identificados con los números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4), ubicados en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, casa N° 2-04 y casa N° 3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011; e igualmente consignó la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.410,50) según planilla de depósito número 29086153, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, por concepto de los cánones de arrendamiento de los cuatro locales previamente identificados concernientes al mes de Septiembre de 2011; asimismo consignó el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.653,50) según planilla de depósito número 26022892, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, por concepto de canon de arrendamiento del local signado con el N° 4 ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, casa N° 2-04 y casa N° 3-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al mes de Octubre de 2011; y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 653,50), según planilla de depósito número 26022899, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, por concepto de canon de arrendamiento del referido local signado con el N° 4, correspondiente al mes de Noviembre de 2011.

Además se verificó en el instrumento público in comento que el Alguacil titular del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de 2011, expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por el consignatario con la finalidad de notificar al ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, pero éste no se encontraba, por lo que no se logró la notificación del beneficiario.

De manera que le atañe a esta Juzgadora evaluar y apreciar las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN ante el aludido Juzgado Noveno de Municipio, a favor del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, para verificar que el consignatario de la pensión arrendaticia cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por el Operador Legislativo en los artículos 51,53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).

En ese sentido, es oportuno traer a colación la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Gaceta Oficial 36.845 de fecha siete (07) de Diciembre de 1999, en el Titulo VIII Del Pago Por Consignación, Capítulo I De La Consignación Arrendaticia, particularmente el artículo 51, establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se estipuló en la cláusula tercera el lapso en el que deberá pagar el arrendatario el canon arrendaticio, convenido en los siguientes términos:
“…El canon de arrendamiento del presente contrato será por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) el cual EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a EL ARRENDADOR o a la persona que este designe, los primeros cinco días de cada mes, igualmente se pacta la revisión anual del canon de arrendamiento para el aumento de la cuota, con una anticipación de Noventa (90) días a la terminación del contrato…”. (Énfasis Nuestro)

De modo que en atención a las disposiciones legales y contractuales previamente citadas se infiere que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse los primeros cinco (05) días de cada mes, y que el Legislador ordenó que las consignaciones arrendaticias deben realizarse ante el Tribunal Competente en el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por ende a los efectos del presente juicio el pago por consignación obligatoriamente deberá efectuarse ante el Juzgado de Municipio competente, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes.

Sin embargo, se corroboró en las copias certificadas del expediente No. 013-11, que mediante planilla de depósito de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se consignó el canon de arrendamiento de cuatro locales, identificados con los números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4), ubicados en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, casa N° 2-04 y casa N° 3-83, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011.

Siendo pertinente dilucidar en el presente proceso únicamente las consignaciones arrendaticias relativas al inmueble conformado por el local signado con el N° 1, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, Casa N° 2-04, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y respecto al pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011; cuyas mensualidades fueron supuestamente pagadas mediante planilla de deposito N° 018215923, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, en otras palabras, se realizó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, de forma extemporánea ya que para el día veinticinco (25) de Julio de 2011, ya habían transcurrido los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad que fuere reclamada por el demandante en este litigio, por ende se comprobó que la consignación arrendaticia no está legítimamente efectuada, puesto que contraviene la disposición normativa instituida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, es necesario apuntar que en el aludido instrumento público consta la exposición del Alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que no se encontraba el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ en las oportunidades que se trasladó el funcionario judicial con el objeto de practicar la notificación del beneficiario; de manera que no se efectuó la notificación respectiva del arrendador y en tal sentido, se transgredió el mandato normativo previsto en el artículo 53 eijudem.

Ahora bien, de la prueba documental bajo estudio se evidencia que el pago por consignación concerniente a los cánones arrendaticios de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, se efectuó intempestivamente, es decir que desde el inicio del procedimiento consignatorio se infringieron las disposiciones legislativas especiales de la materia, incumpliéndose los requisitos esenciales para su validez, en consecuencia, esta Sentenciadora tiene la convicción de que la consignación arrendaticia no esta legítimamente efectuada, por lo que no se considerará al arrendatario en estado de solvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la aludida ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).

Por otra parte, en virtud de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora la copia fotostática del documento de bienhechurias protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Agosto de 2010, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 13°; del cual se desprende que el ciudadano OLIMPIADES LENIN CASTRO, edificó por orden y cuenta del ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, un inmueble constituido por un terreno propio el cual mide DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 MTS 2). Cuyo instrumento no fue impugnado por la parte adversaria en el lapso legal respectivo así que se tiene como fidedigno, no obstante, como el mismo no guarda relación lógica con los hechos debatidos en la presente causa, se desecha éste del proceso.

La copia fosfática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 29, se aprecia conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el que consta que los ciudadanos VICENTE ALBERTO RAMIREZ BECERRA, MARÍA AMINTA RAMÍREZ BECERRA y ANA LUCRECIA RAMÍREZ BECERRA vendieron al ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ el inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicada en la parcela 15 de la Calle HJ de la parcelación Municipal antes denominada 18 de Octubre hoy Monte Claro en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Si bien es cierto que el instrumento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y ello implica que se tenga como fidedigna esta documental, no es menos cierto que la propiedad del inmueble previamente identificado no constituye un hecho controvertido en el presente juicio por lo que se desecha en base a la impertinencia del mismo en este juicio.

En las copias certificadas emanadas del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constató que el día treinta (30) de Septiembre de 2011, el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) expidió un informe en el que comunicó que el ciudadano BASSAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, es titular de una (1) cuenta de ahorro y tres (3) cuentas corrientes, distinguidas con los números 0116-0106-50-0196937337, 0116-0131-62-0007676549, 0116-0106-56-0006981940 y 0116-0106-58-2106049354, abiertas en fechas veinte (20) de Mayo de 2009, once (11) de Marzo de 2008, seis (06) de Septiembre de 2007 y veinticuatro (24) de Febrero de1997, respectivamente, las cuales se encuentran actualmente activas, adicionalmente el mencionado ciudadano mantuvo una cuenta de fondos activos líquidos identificada con el No. 0116-0106-59-0180258230, abierta en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002 y cerrada el catorce (14) de Abril de 2011, observándose en los estados de cuenta diversos montos dinerarios depositados, diferentes transferencias vía Internet; asimismo se observó que el referido ciudadano aparece como segundo titular y firmante autorizado de una (1) cuenta de ahorro y nueve (9) cuentas corrientes, todas actualmente activas, también es titular de tres (3) tarjetas de crédito Master Card, signadas con los números 5543-9501-1201-1837, 5543-9501-1201-4559 y 5549-1201-1200-5767, las dos primeras actualmente canceladas y la última activa; y se acompañó al informe las impresiones de pantallas de sistema electrónico de esa institución financiera reflejándose en los mismos los intereses por sobregiro, intereses por pagar, devoluciones, débitos créditos y otros balances.

Si bien es cierto que se cerró una de las cuentas que tiene el ciudadano BASSAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), particularmente la correspondiente al No. 0116-0106-59-0180258230, no es menos cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no se convino que en la referida cuenta bancaria se depositaría lo concerniente al pago de los cánones de arrendamientos relativos al inmueble constituido por el local signado con el N° 1, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, Casa N° 2-04, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; aunado a ello en los estados de cuenta vinculados con la mencionada cuenta bancaria que posteriormente fue cerrada se observan varios depósitos por diferentes montos pecuniarios los cuales en su mayoría superan la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) que fue la cantidad acordada por concepto de canon arrendaticio, por ende, esta Jurisdicente no posee la certeza de que en la cuenta No. 0116-0106-59-0180258230, suscrita en la aludida institución financiera se depositaran los cánones de arrendamientos pertenecientes al inmueble arrendaticio objeto de este juicio.

Siendo menester señalar que los registros y asientos contables electrónicos pertenecientes a las cuentas corrientes y de ahorro del ciudadano BASSAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, desde el año 1997 hasta la actualidad, y los estados de cuenta correspondientes a la cuenta No. 0116-0106-59-0180258230, donde se evidencian las múltiples transacciones bancarias efectuadas por distintas cantidades dinerarias, de ningún modo constituyen hechos relevantes en la presente controversia, y por ende dada la impertinencia de esta prueba documental se desecha la misma del proceso.

Luego de realizarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no cabe la menor duda de que el arrendatario ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN incumplió las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia relativas a las modalidades y condiciones del precio pactado como pensiones arrendaticias, puesto que no probó en el transcurrir del juicio el pago de los cánones de arrendamientos concernientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Sucesivamente el referido Compendio Normativo Sustantivo en el artículo 1.592 dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se verificó en el caso bajo estudio el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le atañen al ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN en su carácter de arrendatario, lo que acarrea como consecuencia inmediata que esta Juzgadora posea la convicción de que efectivamente se configuró el supuesto normativo relativo a la inejecución del convenio bilateral que prevé el artículo 1.167 del Código Civil en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al respecto la más calificada doctrina patria apuntó lo siguiente:
“…El incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución de contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de resolución del contrato. Simplemente se dice “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como “no ejecución”, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. No hay un concepto unívoco del mismo. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta… Nuestro Código Civil prácticamente señala al “incumplimiento” como móvil o la “causa” que permite la resolución del contrato. Sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes. Esa afirmación tiene su razón de ser siempre y cuando las partes contratantes no hayan estipulado, en el contrato, cual es el tipo de incumplimiento que ellas consideran como suficiente para producir la resolución, a menos que el fijado por las mismas esté en contradicción con alguna disposición especial de la ley en contrario…”. (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 155).

Asimismo el reconocido civilista Dr. Eloy Maduro Luyando en cuanto a la Resolución del Contrato afirmó que:
“…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo. (Eloy Maduro Luyando/ Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2003, Pág. 978)

Por consiguiente se constató que en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999 bajo el No. 63, Tomo 102, que constituye el instrumento fundante de la pretensión esbozada en el escrito libelar y que quedo reconocido en el presente proceso, la cláusula cuarta estipula lo siguiente: “…La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, hacer la reclamación correspondiente del pago de los meses que faltaren para la terminación del contrato, siendo en todo caso por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los gastos que se ocasionen por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diere lugar…”.

En el caso de autos ciertamente hubo la falta de pago de cuatro (04) mensualidades que corresponden a los cánones arrendaticios de abril, mayo, junio y julio de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo), puesto que el demandado reconviniente no demostró en el presente proceso a través de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva, el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en su cualidad de arrendatario, particularmente lo concerniente al pago del canon de arrendamiento en los términos pactados.

Por otro lado, es oportuno referir brevemente que el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su Obra denominada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario expresó que:
“…Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado…”.(Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 147)

El convenio arrendaticio por escrito que fue previamente autenticado el día dieciséis (16) de Noviembre de 1999 y suscrito por las partes, establece en la cláusula tercera lo relativo a la modalidad del pago arrendaticio, acordando el arrendador y el arrendatario que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 170.000,oo) que llevados a la moneda vigente son CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,oo) mensuales, pero que pactaron una revisión anual del canon de arrendamiento para el aumento de la cuota, que en la actualidad es el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), tal como lo afirmó la parte actora reconvenida y lo reconoció el demandado reconviniente, cuyo canon arrendaticio será pagado los cinco (05) primeros días de cada mes en los términos convenidos; no obstante, se desprende de las actas procesales que la parte demandada reconviniente no pagó dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, los cánones arrendaticios respectivos y tampoco efectuó el pago por consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad .

En ese sentido, resulta evidente en la presente controversia que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye naturalmente una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por el arrendatario generó el incumplimiento de la obligación convenida y de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva procede la Resolución del Contrato de Arrendamiento bajo análisis. Y así se decide.

En cuanto a la reconvención por daños y perjuicios propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, quien alegó que se le produjeron daños morales dado que el demandante reconvenido cerró las cuentas bancarias supuestamente establecidas en el contrato de arrendamiento, y que en virtud de la presente demanda se le generaron presuntamente daños y perjuicios debido a que no ha podido dormir en las noches, lo que le ha causado un descontrol en la diabetes que le ha afectado gravemente su calidad de vida afirmó, de manera que solicitó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños.

Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada el día dos (02) de Marzo de 2012, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la reconvención los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los numerales 6° y 7°, referido el primero de los indicados, a la obligación de acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; y el numeral 7° establece que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente en la diligencia suscrita en fecha trece (13) de Marzo de 2012, subsanó la cuestión previa indicando que la demanda reconvencional es por todos los daños morales ocasionados por el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, alegando que el referido ciudadano lo hizo incurrir en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento ya explicados en el escrito de contestación y en la reconvención, pero no especificó la distinción entre las causas de los daños materiales y los daños morales y la estimación dineraria de cada uno de éstos.

Sin embargo, se constató en las actas procesales que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de ninguna manera se pactó un número de cuenta bancaria a los fines de realizar en ella los pagos de los cánones arrendaticios como lo alegó el demandado reconviniente en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, por otro lado no acompañó los instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios y daños morales.

Asimismo se verificó que durante la etapa probatoria la parte demandada reconviniente no demostró a través de los medios probatorios instituidos en nuestra Legislación, que efectivamente experimentó en su acervo extrapatrimonial los daños morales que alegó; siendo oportuno señalar que en materia contractual no se perfeccionan los daños morales ya que estos consisten en una afección de tipo psíquico, espiritual, son de índole afectiva o emocional que experimenta un individuo, se refiere generalmente a daños a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo, una lesión al cuerpo de una persona; por lo que provienen del hecho ilícito conforme a lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Desde esa perspectiva es necesario resaltar que el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN tampoco probó en el iter procesal los daños materiales que supuestamente le produjo el presunto agente generador del daño; si bien es cierto la parte demandante reconvenida incurrió en el incumplimiento culposo de las disposiciones contractuales, no es menos cierto que no se demostraron en el juicio los presuntos daños y perjuicios que experimentó el demandado reconviniente en su acervo patrimonial, por lo que resulta evidente que la mutua petición planteada en autos carece de instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en consecuencia se colige la improcedencia en derecho de la Reconvención por Indemnización de Daños Morales y Daños Materiales propuesta en el presente proceso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoara el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, todos previamente identificados.

En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por un local signado con el No. 1, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, Avenida 2, Calle HI, No. 2-04, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999, bajo No. 63, Tomo 102, libre de personas y bienes.

Igualmente, se condena al ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.600,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2011; así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención de Indemnización por Daños y Perjuicios y Daños Morales planteada por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, contra el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, todos antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
AMM