EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre de 1983, con el número 46, Tomo 54-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por su Gerente de Operaciones, el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.425.260, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 5.053.130 e inscrito en el Inpreabogado con el número 112.682 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de Septiembre de 2004, con el número 9, Tomo 59-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano NASER AL TAWIL, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.170.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Desalojo y Cobro de Bolívares.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, el Alguacil expuso, en relación a la citación de la demandada, quien se negó a firmar la Boleta de Citación.

Luego, la Secretaria natural del Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de 2012, perfecciono la citación de la parte demandada.


III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, presentes en la sala del Tribunal, el Abogado en ejercicio y de este domicilio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., antes identificada, parte demandante, y el ciudadano NASER AL TAWIL, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA, C.A., antes identificada, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NAIRELYS CAROLINA NAVEDA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el No. 125.585, expusieron:
“Como es el caso Ciudadano Juez, Cursa por este Tribunal formal demanda signada con el número2925, por falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en la demanda up supra mencionada: Ahora bien a los fines de concluir y dar resueltos todas las controversias judiciales surgidas entre las partes, y declarar un finiquito total entre nosotros, así como las pretensiones que han dado parte al incoa miento del presente proceso judicial. Hemos convenido ambas partes en efectuar la presente transacción. Por una parte Abogado HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No V- 5.053.130, inscrito en el Inpreabogados No. 117.409 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandante, NEMOSA C.A, ya identificada ampliamente en autos que a los efectos de la presente transacción se denominara el DEMANDANTE y por la otra el Ciudadano, NASER AL TAWIL, quien es Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.170.296, en representación de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre del 2004, anotado bajo el numero 9, tomo 59-A. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NAIRELYS CAROLINA NAVEDA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, portadora de la cedula de identidad personal numero V-16.559.343. Inscrito en el Inpreabogados bajo el número 125.585.Quien a los efectos de la presente transacción se denominara EL DEMANDADO. Mi representada es administradora de un Inmueble, conformado de tres Locales Comerciales, signados con los números 1,2,3 Ubicados entre la Avenida 21 y 22 y entre las calles 71 y 72, que forman parte del Edificio Conjunto Residencial Paraíso, Torre “A”, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Tal y como se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 16,protocolo primero tomo 20º de fecha 28 de Junio del 1996 del cual se anexo en copia fotostática marcada con la letra “ B ”, en la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso ciudadano Juez de Municipio que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Ocho, celebre un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO sobre el anteriormente identificado inmueble de mi propiedad, con la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre del 2004, anotado bajo el numero 9, tomo 59-A, representada en este acto por el ciudadano NASER AL TAWIL, quien es Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.170.296, de este domicilio, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo bajo el número 44, tomo 340 de fecha 16 de Diciembre del 2008, del cual se acompaño original del mismo marcado con la letra “C”, en la demanda estableciendo en su CLAUSULA OCTAVA: De ese contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que el mismo tendría una duración de Un (01) año y que iniciaría el primero (1) de Diciembre del 2008 hasta el (30) de Noviembre del 2009, el mismo se podría prorrogar previa notificación a la otra con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato de arrendamiento. El cual se prorrogo automáticamente, convirtiéndolo en un contrato indeterminado. Es el caso ciudadano Juez que se fijo un canon de arrendamiento en la CLÁUSULA NOVENA, de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00Bs) mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, y que por diferentes ajustes del canon por convenio entre las partes se encuentra en el monto de cuatro mil quinientos bolívares ( 4.500,00 bf), mas I:VA: que serian quinientos cuarenta bolívares (540,00 bf), lo cual por incumpliendo de lo que se estableció en su CLÁUSULA NOVENA “la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en la forma prevista, otorgara derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y por consiguiente la inmediata desocupación del inmueble y de hacer las reclamaciones correspondientes al pago de los cánones que faltaren por vencer para la terminación del contrato o la prorroga legal o contractual, siendo en todo caso por exclusiva cuenta de EL ARRENDADOR, los gastos que ocasionare su incumplimiento”. Es el caso que la última mensualidad Cancelada fue el mes de junio del año2010, en ocasión del presente contrato fue cancelada por el arrendatario en fecha 04 de Junio del 2010, como se evidencia en estado de cuenta que en original se consigno en la demanda marcado con la letra “D”, y que se explica de la siguiente manera, el arrendador adeuda desde la última mensualidad cancelada, que fue 04 de Junio 2010.) lo que es decir que el ciudadano arrendatario le adeuda a mi representada, las mensualidades de los meses de Julio 2010 (4.500.000 mas IVA 540,00 bf =5.040,00 Bs), Agosto 2010(5.040.000Bs) , Septiembre 2010 (5.040,00Bs) , Octubre 2010 (5.040,00 Bs), Noviembre 2010 (5.040,00 Bf ), recibos que anexo con las letras, E, F, G, H, I no cancelados, lo cual arroja un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (25.200,00 BS). Asimismo ciudadano Juez este ciudadano el cual se demanda en este acto, mantiene deuda con el condominio de un mil bolívares (1.000,00 bf) y con los intereses que al (%1) mensual por atraso en cánones de arrendamientos arroja un monto de Cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00bf), mas los gasto de cobranza que al (5%) adicional y progresivo debe a la inmobiliaria que represento que significa un monto de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,00 bf), Que arroja un TOTAL GENERAL DE VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.000,00 BS),según estado de cuenta que se anexo marcado con la letra “C”, mas costas y costos de honorarios que signifiquen el presente proceso. Incumpliendo así lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, en lo referente al pago de los servicios y que son de cuenta exclusiva de pago por parte de la arrendataria. Ahora bien a los fines de concluir y dar resueltos todas las controversias judiciales surgidas entre las partes, y declarar un finiquito total entre nosotros, así como las pretensiones que han dado parte al incoa miento del presente proceso judicial. Hemos convenido ambas partes en efectuar la presente transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA reconoce y declara que debe a LA PARTE DEMANDANTE, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.000,oo bs), que adeuda por cánones de Arrendamiento, incluido otros gastos ya indicados. Los cuales LA PARTE DEMANDANTE se compromete a EXONERAR. SEGUNDO: La parte DEMANDADA, como consecuencia de esta exoneración, se compromete a entregar el inmueble ya identificado y objeto de esta controversia, a la firma de esta transacción. TERCERO: La parte DEMANDADA, se compromete a cancelar por honorarios profesionales a la parte demandante a la persona del Abogado HOMERO REYES TINIACOS HUERTA y a su nombre la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 BS)a la firma de la presente transacción. CUARTO: La parte DEMANDADA, se compromete a reponer la brequera, colocando sus breques de los locales Indicados anteriormente, a la firma de la presente transacción. QUINTO: Con la firma y cumplimiento de la presente transacción ambas partes declaran que nada se deben mutuamente por ningún concepto, no pudiéndose abrir de nuevo, este litigio ni ningún otro, que verse sobre el mismo objeto entre las partes, considerándose esta un finiquito total sobre las cuestiones planteadas. SOLICITAMOS: Que la presente transacción judicial que hemos acordado sea homologada por este tribunal dándole fuerza de cosa juzgada. y no se archive el expediente hasta que se acredite el pago total de las sumas adeudadas o y produzca la entrega del inmueble objeto de la presente transacción y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes conforme a lo pautado en la transacción. Por lo que es menester hacer mención de sentencia S.P.A. del 12 de Diciembre del año 1996. Ponente: Magistrado Dra. Hildegart Rondón de Sousa, expediente numero 7.015, S. Numero 0840. O.P.T. 1996, numero 12, pagina 360, sentencia citada, por el Dr. Patrick Baudin, “OBRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, segunda edición 2007, pagina 418 al 419, que reza: “…Los mencionados efectos procesales de la Transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez, por el cual le da su aprobación…”. El artículo 255 del Código de Procedimiento civil señala que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”. La sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de Mayo de 1995 expediente numero 93-0357 S.N. 0180 O.P.T 1.995 numero 5, pagina 314, citada por Patrick Baudin “Código de procedimiento Civil, segunda Edición, señala: “…El acto por el cual se homologa una transacción o un convencimiento no es un acto de mero tramite sino una sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación y inmediato…”Como se aprecia en la transacción es una forma de realizar actos de auto composición procesal, el cual tiene eficacia como la Sentencia, porque quisieron las partes involucradas en la Transacción, produciendo sus efectos jurídicos en esta demanda que a determinado en la transacción judicial, porque lo quisieron las partes de esa manera, por ser un contrato de naturaleza jurídica bilateral, porque pueden extinguir una obligación en litigio, que conlleva dejar por terminado un proceso que tiene como elemento de base la autonomía de la voluntad de las partes. ”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende del poder Apud Acta que corre inserto en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal, conferido por el actor, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA, C.A., ambas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y la Abogada en ejercicio NAIRELYS NAVEDA, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO