REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3721
Consta en autos que el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas representación que consta en Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de junio de 2010, anotada con el Nº 05, Tomo 80, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano GASTON JOSE OLIVARES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.854, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
A la presente demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 10 de Febrero de 2012, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2) día hábil después de citado. El día 02 de Marzo del presente año, el Apodero judicial de la parte actora consignó los emolumento necesarios para practicar la Citación del demandado, dejando constancia el Alguacil de este despacho del cumplimiento de esa formalidad.
Es así que, en fecha 28 de Mayo de 2012, irrumpen al proceso el ciudadano GASTON JOSE OLIVARES AVILA, antes identificado, con la asistencia letrada del Abogado ALONSO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 130.325, y de igual manera lo hace el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.459, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de Febrero de 2011, anotada con el Nº 08, Tomo 34, con la finalidad de formalizar transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado ciudadano GASTON JOSE OLIVARES DAVILA, declara que conviene en la demanda y en consecuencia reconoce y acepta la obligación que mantiene a la presenta fecha con la demandante Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
SEGUNDO: El demandado en aras de llegar a un arreglo ofrece pagar como monto total a la demandante de autos, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.584,74), de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.000,00), depositados a la cuenta de préstamo No. 01080086269600113735, de fecha 28/05/2012, y el saldo restante mediante cuatro (4) cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.000,00) cada una, mas una última y quinta cuota de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9. 584,74), pagadera esta quinta y última cuota conjuntamente con los intereses de saldo pendiente de capital generados hasta esa fecha. Asimismo, se determina en el acta respectiva que las cuotas referidas serán pagadas los día 20 de cada mes, es decir, el día 20 de junio de 2012, el día 20 de julio de 2012, el día 20 de agosto de 2012, el día 20 de septiembre de 2012 y el día 20 de octubre de 2012, respectivamente, intuyendo esta última cuota los intereses que se continúen generando hasta esta ultima fecha.
TERCERO: El demandado, conviene igualmente en pagar al apoderado judicial de la demandante, y este así lo acepta, los honorarios profesionales causados en el presente juicio estimados en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 9.000,00), de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), mediante cheque emitido a nombre de Pedro López; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00), día 20 de julio de 2012, y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00), el día 20 de agosto de 2012, reconociendo que dichos honorarios profesionales corren por su cuenta y en ningún caso por cuenta de la demandante.
CUARTO: Las partes determinaron en el acta respectiva, que el incumplimiento de pago de una de las cinco (5) cuotas, aquí establecidas, incluyendo la última cuota con los intereses generados, deja sin efecto la presente Transacción, dando derecho a la demandante a solicitar la ejecución inmediata.
QUINTO: Las partes acuerdan que el vehiculo objeto de la demanda siga en posesión y uso del demandado y bajo su única y exclusiva responsabilidad.
SEXTO: Las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal la homologación de la presente Transacción.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas. De este modo, la partes renuncian al derecho de acción y al procedimiento, por cuanto, convinieron bajo nuevos términos y condiciones el cumplimiento de la obligación, al punto que el instituto bancario demandante hizo dejación con el surgimiento de una nueva relación material del derecho a recuperar el vehiculo vendido con reserva de dominio, al igual que la penalidad exigida en la demanda, en cuanto a la perdida del accionado de las cuotas pagadas durante la ejecución del contrato. Así mismo, señalan que esta Transacción no exceptúa la posibilidad de solicitar su ejecución inmediata, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones del acuerdo, las cuales fueron establecidas como ya se dijo bajo nuevos términos y condiciones.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que la parte actora renunció en forma parcial al monto de la obligación reclamada y a la entrega inmediata del vehiculo litigioso, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por su parte, el deudor principal reconoció la existencia de la pretensión, al igual que las obligaciones derivadas del contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, se den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes, el día 28 de Mayo de 2012, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, el Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, se de cumplimiento a las obligaciones asumidas por la parte accionada.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto a ellas, tomando en cuenta que las partes fijaron el modo de las mismas, como lo autoriza el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once (11:00 PM) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 047-2012.
El Secretario
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