REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXP. 3698-11
Consta en autos que el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas representación que consta en Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de junio de 2010, anotada con el Nº 05, Tomo 80, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano GIOVANNY GIU GIU FARRAGGIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.792.242, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
A la presente demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 22 de Noviembre de 2011, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2) día hábil después de citado. El día 13 de Diciembre de 2011, el Apodero judicial de la parte actora consignó los emolumento necesarios para practicar la Citación del demandado, en fecha 14 de diciembre de 2011, deja constancia el Alguacil de este despacho, del cumplimiento de esa formalidad.
Hay constancia en actas que en fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil natural de este despacho consignó el recibo de Citación firmado por el demandado.
El día 17 de Mayo de 2012, las partes celebraron un acto de autocomposición procesal, que califican de Transacción Judicial, para que se diera por finalizado el proceso judicial. En este sentido, ciudadano GEOVANNY GIU GIU FARRAGGIO OLIVARES, declara que conviene en la demanda y en consecuencia reconoce y acepta la obligación que mantiene a la presenta fecha con la demandante Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por lo que esta ofrece el pago de la Cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 95.757.07) depositados a la cuenta del préstamo No. 0108-03039600027160, de fecha 17 de mayo de 2012, y el cual acompañan a las actas procesales, Así mismo reconoce los Honorarios Profesionales del apoderado actor causados en el presente juicio estimados en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 14.363,56), pagados en dinero en efectivo, todo ello para satisfacer la pretensión deducida en Juicio, por ser ciertos lo hechos, así como el Derecho invocado.

El Tribunal visto el contenido del acta levantada por las partes, se observa que el ciudadano GEOVANNY GIU GIU FARRAGGIO OLIVARES, con la asistencia letrada de la Abogada MINELA CEDEÑO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 47.725, parte demandada, reconoció en su totalidad la pretensión deducida en juicio, y se obligó a pagar como ha sido referido la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.120,63), suma esta que incluye el capital reclamado, sus intereses, al igual que las costas y costos procesales. Este modo de aceptar y pagar la obligación asumida en el acta levantada ante el Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2012, nos lleva a inferir que el accionado pagó sin ninguna reserva, la totalidad de lo pretendido por la accionante y la parte actora dio por cancelado con la suma recibida la obligación reclamada en el proceso, al igual que las costas y costos procesales, quedando de esta manera plenamente satisfecha la pretensión contenida en la demanda.
La anterior forma de actuación nos lleva a inferir que nos encontramos en presencia de un convenimiento o allanamiento a la demanda, tomando en cuenta que la parte actora no renunció en forma alguna a la pretensión contenida en el Libelo, situación esta que conduce al Tribunal a proferir el auto homologatorio, bajo el entendido que nos encontramos en presencia de un acto de auto composición procesal denominado “convenimiento o allanamiento”, por la actitud de aceptación del demandado, según el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, es decir, que no nos encontramos en presencia de una Transacción al no haberse otorgado entre las partes concesiones recíprocas. ASI SE DECLARA.



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada;
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que quedaron comprendidas dentro de los acuerdos celebrados.
C) Por último este Tribunal ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) día del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce (12:00 PM) minutos de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 048-2012

El Secretario.



FAB/ ap