REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
EXP. 2918-08
Ocurre la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.819.240 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.472 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar al ciudadano ANTONIO ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.599.856 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, a través del Procedimiento Breve, establecido en el Libro Primero, Titulo XII, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES seguido por SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, contra el ciudadano ANTONIO ROMERO PIRELA, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2.008, luego el 21 de julio del mismo año la accionante presentó escrito de Reforma, siendo admitido por el Tribunal en esa misma fecha. Hay constancia en autos al folio treinta y siete (37) del expediente del pago de los emolumentos del Alguacil del Despacho, como lo certifica en su actuación del día 4 de agoto de 2008.
En cuanto a la citación personal se evidencia de autos la imposibilidad de localizar a la parte demandada como lo narra el Alguacil en diligencia del 27 de octubre de 2009.
Ahora bien, con vista a lo anterior la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal la Citación Cartelaría de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hay constancia en autos de expedición, publicación y consignación de los carteles de citación publicados en los Diarios Panorama y la Verdad, al igual que la fijación realizada por el Secretario en la morada del accionado en fecha 5 de marzo de 2010. Una vez cumplido los actos procesales que han sido relatados en este fallo, no se evidencia de los actas que la parte actora hubiese cumplido con la carga procesal de pedir al Tribunal la designación de Defensa Judicial para que represente al demandado en el proceso con arreglo a las exigencias procesales establecidas en la Ley adjetiva, lo que configura la falta de interés de la parte demandante en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión para lograr el avance del juicio hasta el estado de sentencia, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la PERENCION ANUAL y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, intentado por SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.819.240 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTONIO ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.599.856 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 2027° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.046-2012.

El Secretario