JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Junio de 2012.-
201° y 153°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Transito, y seguido a través del Procedimiento Oral, previsto en el 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, incoado por la ciudadana FANNY CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.110.459, y de este domicilio, representada en los actos procesales por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.428, carácter que se evidencia de Poder Apud Acta conferido ante el Secretario Titular de este Despacho, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN ALARCÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 10.435.437, de igual domicilio, representado por el Defensor Judicial designado al efecto abogado GEOVANNY VEGA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168, y de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita la ultima de sus modificaciones estatutarias ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro, de los libros respectivos, representada por sus Apoderadas Judiciales LILIANA TAVARES DUARTE y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.763 y 22.866, respectivamente, carácter que acreditan con documento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 39, de los libros de autenticaciones.
Se observa de las actas que integran el presente juicio, que en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., opuso la Cuestión Previa prevista en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad Penal, por existir ante esa Jurisdicción un proceso que guarda directa relación con el juicio civil de Accidente de Tránsito contenido en este expediente, y en consecuencia, se infiere que, la Decisión Penal ha de anteceder a la Resolución del asunto que aquí se conoce. Esta defensa fue oportunamente contradicha por la parte actora, con arreglo a lo establecido en el Numeral 3 del articulo 866 eiusdem, aperturándose un lapso probatorio de ocho (8) días para promover e instruir pruebas, tal como lo estipula el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la oponente solicitó la apertura de esa incidencia probatoria, Así, tal modo de actuación produjo como efecto procesal dentro del juicio, que el Juez se abstuviera de aperturar la Fase Preliminar, y debe por tanto, decidir la defensa invocada, bajo las reglas establecidas en el mencionado articulo 867 del Código de la Ley Adjetiva.
De un análisis exhaustivo de la contestación rendida al proceso por la codemandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en fecha 25 de mayo de 2011, se constata que la accionada fundamenta su alegato de Cuestión Previa, en el hecho de haberse aperturado averiguación penal por ante el Ministerio Público, en razón a la presunción de lesiones causadas con ocasión al accidente de tránsito que dió origen al presente proceso.
Es así que, nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, paralizándose el proceso civil a la espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público. Además, no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso, de tal forma que lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Pág., 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer:
“es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”, que obliga al Juez paralizar el curso de la causa, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, suspensión ésta que se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de los sucesos anteriores, y una vez recibidas las resultas de la Prueba de Informe de los organismos requeridos, se constató mediante el Oficio Nº 24-F1-0852-2012, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ciertamente existe ante la mencionada institución, un procedimiento levantado de oficio por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, relacionado con el Accidente de Transito que dio origen a la presente relación procesal, en la cual aparece como imputado el ciudadano EDDY RAFAEL TORREALBA, por la presunta Comisión del Delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALARCÓN, encontrándose la misma en Fase de Investigación.
Por todas las consideraciones antes expuestas, el presente proceso de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Transito, debe forzosamente paralizarse a la espera de la Decisión Penal que resuelva la averiguación a la que se ha hecho referencia, dada la influencia y conexión material que guarda el proceso penal en referencia, con respecto al juicio civil que aquí se conoce. En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa invocada por la codemandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Decisión.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa invocada por la codemandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose el presente proceso a la espera de que la Jurisdicción Penal, emita su Decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2012.- AÑOS: 200° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 050/2012.
EL SECRETARIO
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