REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3509-10.
Maracaibo, 11 de Junio de 2011.
200º y 153°
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada en juicio por su Apoderado Judicial Ricardo Cruz Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830, carácter ese que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de Octubre de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 99, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ramón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 17-A, representada por su Presidente Ramón Antonio García Delgado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.808.541, y con representación profesional en juicio de la Defensora Judicial designada en la causa MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, si ciertamente la parte accionante celebró un Contrato de Préstamo el día 18 de Abril de 2008, con la parte accionada, conforme al cual se reclama la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 36.977, 81), por el otorgamiento del crédito que ascendió a la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), depositados en la Cuenta Corriente Nº 0134-0341-44-3411023329, obligándose en ese sentido a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.645, 80), contentiva de capital e intereses, siendo exigible su pago los treinta (30) días siguientes del otorgamiento del mismo, de tal manera que la primera de las cuotas venció el día 18 de Mayo de 2008, y así de manera sucesiva hasta su pago definitivo. Igualmente dentro de las intervenciones realizada por la representación judicial de la parte accionante se destaca el alegato que, para garantizar el pago de la obligación asumida por la empresa antes referida, el ciudadano Ramón Antonio García Delgado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.808.541, se constituyo en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria.
Refiere la parte accionante en el desarrollo de su escrito libelar que, la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ramón C.A., pago las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2008, así como las relativas de Enero a Abril 2009, dejando de pagar los meses de Mayo 2009 hasta Enero de 2010, al igual que los intereses convencionales y moratorios, a pesar de las múltiples gestiones emprendidas de manera amigable para obtener una respuesta positiva, razón por la cual perdió el beneficio del plazo, y en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ramón C.A., en su carácter de deudora principal, al igual que al ciudadano Ramón Antonio García Delgado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1167, 1211, 1213 y 1264 del Código Civil; para que paguen la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 36.977, 81), contentivos de:
• La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100, (Bs. 31.362, 60), por concepto de saldo de capital adeudado.
• La suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 3.132, 34), en concepto de Intereses Convencionales calculados a la tasa del 23.5% desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 18 de Octubre de 2009.
• La cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 1.923, 57), en concepto de Intereses Convencionales calculados a la tasa del 24% desde el día 19 de Octubre de 2009 hasta el día 18 de Enero de 2010.
• La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 559, 30), en concepto de Intereses Moratorios.
Así mismo se constata que, dada la Naturaleza de este tipo de Procedimiento, la empresa demandante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produce con su Libelo los siguientes Medios Probatorios:
• Original de Contrato de Préstamo
• Estados de Cuenta emitidos por Banesco Banco Universal C.A.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que el sujeto pasivo de la relación procesal presentara su defensa a través de la contestación de la demanda incoada en su contra, y representados por la Defensora Judicial designada en la causa, en virtud de resultar imposible la citación de la parte accionada, fueron negados los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, rechazando en ese sentido que sus defendidos hayan recibido un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), mediante la celebración de un Contrato Privado, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que sus defendidos se hayan obligado a las estipulaciones derivadas del referido contrato, tales como el pago mensual y consecutivo de dieciocho (18) cuotas, montantes cada una de ellas a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.645, 80), y que la misma generaría intereses convencionales y moratorios. Igualmente niega la Defensora Judicial, el hecho que el ciudadano Ramón Antonio García Delgado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.808.541, se haya convertido en fiador solidario de las supuestas obligaciones contraídas, por tal motivo niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas en el escrito libelar por no ser adeudadas por sus defendidos.
Así las cosas, y en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra la accionada, con fundamento en el Contrato de Préstamo, otorgado por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), depositados en la Cuenta Corriente Nº 0134-0341-44-3411023329, obligándose en ese sentido la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ramón C.A., a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.645, 80), contentiva de capital e intereses. Ahora bien, en el presente Proceso de Cobro de Bolívares, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento privado contentivo del Contrato de Préstamo, por lo cual este Juzgador le otorga pleno probatorio valor al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ramón C.A., recibió de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el mismo, convirtiéndose el ciudadano Ramón Antonio García Delgado, en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada, niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la parte accionada, con el carácter de prestataria y fiador respectivamente.
Se constata igualmente de actas, que el sujeto pasivo de la relación procesal, en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad de las obligaciones solidarias asumida por los demandados.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se condena a los demandados en forma solidaria a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 45.459, 22), que comprende el saldo de capital adeudado, Intereses Convencionales y de Mora, causados hasta el momento de interponer la demanda, más los intereses causados con posterioridad a la admisión de la misma y hasta el momento de dictarse el Dispositivo del fallo, ascendiendo a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 8.481,41). Así mismo, queda condenada la parte accionada a pagar los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago de la obligación adeudada a la tasa variable del veintisiete por ciento (27%) anual, conforme a la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 09-06-02, de fecha 4 de Junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.193, de fecha 4 de Junio de 2009. ASI SE DECIE.-
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ramón C.A., y del ciudadano Ramón Antonio García Delgado, condenándolos al pago solidario de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 45.459, 22), de la procedencia antes señala, mas los intereses que continúen venciéndose calculados a la tasa anteriormente referida, y hasta el pago definitivo de la obligación principal adeudada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2012.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 89/2012.
EL SECRETARIO
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