REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 73-2012
Observa el Tribunal que en la presente Solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MARÍN Y EDILSA DEL CARMEN OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 11.865.784 y 14.369.542, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, se pide la Aclaratoria de la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual se Homologó los acuerdos patrimoniales adoptados por los solicitantes en virtud de haber quedado disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ellos. El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria de la decisión Homologatoria, precisa necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “ las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que, la aclaratoria del fallo, debe formularla cualquiera de las partes el día de su publicación, o a más tardar el día siguiente, lo que en ocasiones genera en virtud del rigorismo de la norma, la imposibilidad de obtener del Juez las aclaraciones o rectificaciones correspondientes, ante algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, lo que se traduce en que la Decisión no pueda ejecutarse, aun cuando se hayan cumplido los requisitos intrínsicos de la sentencia bajo las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En la doctrina nacional, encontramos autores que sostienen la idea de flexibilizar la aplicación del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, encontramos la opinión del Doctor Ramón Duque Corredor. Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:
“Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.”
Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de aclaratoria de la decisión homologatoria de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, la formula en fecha 30 de mayo de 2012, el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, invocando el carácter de Apoderado Judicial del solicitante VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN, en cuanto a la adjudicación de los derechos de dos (2) bóvedas adquirida por los ex –cónyuges, en el cementerio Jardines la Chinita, las cuales fueron adjudicadas en su totalidad al ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN, a pesar que en el escrito de partición se adjudico para cada una de las partes una de las bóvedas adquiridas originalmente para la Comunidad Conyugal a nombre de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN OLMEDO. Por ultimo se observa de la revisión de las actas procesales que, la anterior Solicitud de Aclaratoria se formula el día 30 de mayo de 2012, es decir, en al tercer (3) día de Despacho siguiente de la citada Homologación, y por tanto, fuera del lapso contemplado normativamente.
En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la anterior Solicitud fue formulada fuera de la oportunidad legal al que se contrae el articulo 252 de la Ley Adjetiva, conviene puntualizar que la misma no se refiere a un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión.
La Doctrina es constante en admitir dos (2) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes, los cuales ha denominado como partición judicial contenciosa y partición judicial no contenciosa. Así, en el caso de autos, se infiere que las partes solicitan la aprobación de una partición judicial no contenciosa o voluntaria, la cual deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros, sometiendo su acuerdo de voluntades a la decisión u homologación proferida por el Operador de Justicia.
En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó al respecto lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
En síntesis, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de ley, esto es, el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión que la solicitud de aclaratoria fue formulada como se ha dicho, fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictado el Fallo cuya aclaratoria se pide, y la oportunidad en la que se enuncia la solicitud correspondiente.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la Solicitud de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal contenida en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección del fallo, lo que lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que se vulnere la norma procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró consumado el acto de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal.
Así se tiene, que de una revisión de la decisión Homologatoria, se observa que en el caso de autos se cometió el error material de adjudicar dos (2) parcelas del Cementerios Jardines La Chinita, al ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN, cuando en realidad la voluntad concorde de las partes estuvo dirigida a distribuir una (1) parcela para cada uno de ellos. En consecuencia, a la ciudadana EDILSA DEL CARMEN OLMEDO, se le adjudica la Parcela Nº 1-8B-01361, de dos (2) puestos, Jardín Ave Maria; y al ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN, se le adjudica en propiedad la Bóveda Nº 1-8B-01362, de dos (2) puestos, Jardín Ave Maria, quedando así corregido y subsanado el error material cometido en el texto de la Decisión en referencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer día (1) del mes de junio 2012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), previo anuncio de la Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia con el Nº 044-2012.
EL SECRETARIO
|