Expediente N° 1212
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cuatro (4) de Junio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Junio del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JUAN RAMÓN AGUILAR NAVARRO y JOSELYN DEL VALLE NAVA URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.586.991 y 18.978.410, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.112, expusieron:
“…En fecha Seis (06) de Septiembre del Dos Mil ocho (2008), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas José Rafael Marcano Salas de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en Original de Acta de Matrimonio N° 372 del año 2008, el cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el urbanización Buena vista, avenida principal, Casa Q-2 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En nuestra unión no procreamos hijos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Ahora bien, Ciudadano Juez, visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en los Artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. TERCERA: En relación a la comunidad de bienes y dentro de la unión matrimonial y en atención al régimen de comunidad de gananciales, por esfuerzos económicos compartidos, no hemos adquirido patrimonio susceptible de valoración económica. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competencia autoridad para solicitar la admisión y el decreto nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, notificándole al Fiscal del Ministerio Público de la misma. Por ultimo, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…”
En fecha tres (3) de Junio del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 154-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos JUAN RAMÓN AGUILAR NAVARRO y JOSELYN DEL VALLE NAVA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.586.991 y V-18.978.410, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.631, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto han transcurrido mas de un año desde que se declaro nuestra separación de cuerpos y de bienes, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que, en conformidad con la ultima parte del articulo 185 del Código Civil vigente y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones. Y asimismo solicitamos a este digno tribunal que homologue todos y cada uno de los acuerdos que anteriormente nombramos en la solicitud…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JUAN RAMÓN AGUILAR NAVARRO y JOSELYN DEL VALLE NAVA URDANETA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JUAN RAMÓN AGUILAR NAVARRO y JOSELYN DEL VALLE NAVA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.586.991 y V-18.978.410, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día seis (6) de Septiembre del 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 372.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho MARÍA JOSÉ BOSCAN y ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 128.112 y 127.631, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) día del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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