Expediente N° 1400
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

En fecha ocho (8) de Junio del año dos mil doce (2.012), comparecieron por ante el Programa Tribunal Móvil, Asesoría Jurídica Gratuita de la Escuela Nacional de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos ALEMAN CASTELLANOS ANDY JOSÉ y FLORES BARBARA MILAGROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.870.062 y 7.968.240, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VARELA NIXON, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula 75.619, consignando solicitud de divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. La cual fue distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4097-2.012, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado.
El día once (11) de Junio del año dos mil doce (2.012), éste Tribunal le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ALEMAN CASTELLANOS ANDY JOSÉ y FLORES BARBARA MILAGROS, antes identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio VARELA NIXON, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula 75.619, quienes alegaron:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero del año 1985, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Médanos, sector número 3, casa número 13, Cabimas, Estado Zulia …. y nos separamos el ocho (8) de enero del año 2000, por lo cual tenemos mas de cinco (5) años de separados de hecho…” (Omissis)
Éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos ALEMAN CASTELLANOS ANDY JOSÉ y FLORES BARBARA MILAGROS, ya identificados, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. Seguidamente manifestaron que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre ADONY JOSÉ, MARÍA ANDREINA y ANDY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 17.566.074, 19.544.456 y 19.544.457, respectivamente e igualmente dejan constancia que durante su unión marital no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: En fecha once (11) de Junio del año dos mil doce (2.012) se ordenó la citación a la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citada para el día trece (13) de Junio del presente año, según la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2.012) fue recibida la comunicación suscrita por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde esta no establece oposición alguna a la solicitud de divorcio. La cual se agregó a las actas respectivas.
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara disuelto por DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos ALEMAN CASTELLANOS ANDY JOSÉ y FLORES BARBARA MILAGROS, venezolanos, con cédulas de identidad números 7.870.062 y 7.968.240 y que estos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta (30) de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el N° 66, Libro 1, Año 1.985. En consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario a la Prefectura del Municipio Cabimas que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 111y 112, del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.