Exp. N° 1337
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiocho (28) de Junio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

DEMANDANTE: SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.208.884 y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia
DEMANDAD0 LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.860.078 y domiciliado en el Sector Tamare de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Apoderados Judiciales de la parte actora: Las Profesionales del Derecho, ANDREINA CARDENAS y DALILA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad número V- 17.331.848 y V- 16.833.229 e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 146.044 y 145.681, respectivamente, ambas domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
El demandado estuvo asistido por: El Profesional del Derecho, ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.674 y domiciliado en Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Fecha de admisión: 02-02-2.012
Fecha de Publicación de la presente incidencia: 28-06-2012

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Se procede a decidir sobre la cuestión previa planteada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, si éste Tribunal es competente o no por el territorio, se hacen las siguientes observaciones:
El libelo de la demanda, persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en dos (2) documentos de préstamo de dinero, de fecha 20 de Febrero del año 2.009 y, documento de fecha 14 de Abril del año 2.009, ambos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, quedando autenticado bajo el número 50, Tomo 15 y, bajo el número 15, tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, dichos instrumentos presentados como documento fundamental de la demanda, contienen la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, equivalente a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.3000,00), que es la suma adeudada, al quedar sin efecto el decreto intimatorio en virtud de la oposición realizada por la parte demandada dentro de lapso oportuno.
LA COMPETENCIA EN GENERAL:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, que no es el caso que nos ocupa.
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente éste Tribunal es competente o no en razón del territorio para conocer del presente asunto.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado del Tribunal).
CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA EN GENERAL:
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De allí que en la determinación de la competencia por el territorio se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por el territorio da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio, se determina por voluntad de las partes, excepto que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso.
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 299, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)”.
El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:
“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”.
Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:
“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Artículos 51 y 52)”.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CON RESPECTO A LA COMPETENCIA EN GENERAL:
Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,
la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor PIERRE TAPIA OSCAR en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.
Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:
“…conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)”.
De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
LA COMPETENCIA ESPECIAL EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN: En el caso que nos ocupa debe destacarse desde el punto de vista jurídico que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer del procedimiento por intimación, en los términos siguientes:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por intimación, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el operador de justicia del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0025, de fecha 22 de marzo de 2.002, contenida en el expediente número 2001-000569, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“(…) De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, (…) Establecimiento del lugar de pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio: 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio,…” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
En orden al criterio antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento especial, y las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, por tratarse de un fuero territorial, establecido por la Ley.
En el presente caso, si bien es cierto, que el demandado LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZA, ya ampliamente identificado, está domiciliado en la Avenida 43, casa número 314 del sector campo Mío, Municipio Lagunillas, Parroquia Venezuela, no es menos cierto, que la demanda se intentó ante el Tribunal competente en razón al domicilio especial que de común acuerdo establecieron las partes intervinientes en el presente juicio, tal como se evidencia o se constata de los documentos de préstamo de dinero, de fecha 20 de Febrero del año 2.009 y, documento de fecha 14 de Abril del año 2.009, ambos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando autenticado bajo el número 50, Tomo 15 y, bajo el número 15, tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, debido a que el primer documento se lee en la cláusula “…SEXTA: Las partes eligen como domicilio para todos y cada uno de los efectos derivados del presente Acuerdo a la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia…” (Ver folio 7 del expediente) y el segundo documento de préstamo; se observa la misma transcripción antes señalada. (Ver folio 11 del expediente. Por lo tanto estaban facultados, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal debe considerarse competente para seguir conociendo de la presente causa, que le correspondió por distribución, para conocer de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, toda vez que ambas partes establecieron o seleccionaron un domicilio especial para dilucidar los efectos derivados de los acuerdos suscritos por ambas partes, y a que se puede constatar u observar de las actas procesales, que los documentos fundantes de la presente pretensión, contienen como elección de domicilio: a la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Aunado a ello, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”. (Lo destacado y subrayado pertenece al tribunal). Por todos los argumentos expuestos, debe considerarse competente éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara que éste Tribunal es competente para conocer y seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintiocho (28) día del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLRAVES