Solicitud N° 689

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012)
202° y 153°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 4124-2012, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano ROMER ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.352.080 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOAQUIN REINA FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 168.781, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La parte interesada solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de la empresa NASCAR, C.A, ubicada en la Carretera “J”, con Avenida 33, Local S/N, Sector 26 de Julio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a objeto de que realice una INSPECCIÓN JUDICIAL con el auxilio de un experto, a un vehículo de su propiedad, con la siguiente finalidad:
“…Primero: Dejar constancia de la dirección exacta del sitio en el cual se traslade y constituya el Tribunal, así como de la identificación del experto designado y su debida juramentación.
Segundo: Dejar constancia de las características del vehículo de mi propiedad, el cual me pertenece conforme a Certificado de Registro de Vehículo Número C1734DV110387-2-1 y 24108150, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005), es decir: SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV110387, PLACA: 31BFAG, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: K0313TJB, MODELO: C10/CABINA, AÑO: 1974, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.
Tercero: Dejar constancia que el referido vehículo fue trasladado a dicha empresa en fecha primero (01) de agosto de 2005, producto de un accidente de tránsito, en el cual sufrió un impacto por la parte frontal, para lo cual acompaño actuaciones de transito constantes de cinco (05) folios útiles, en copias certificadas expedidas por el Puesto de Auxilio Vial Tránsito Cabimas, en fecha primero de Agosto de 2005. (Subrayado del tribunal).
Cuarto: Dejar constancia que para el momento del traslado la chapa contentiva de serial de carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo se encontraba desprendida producto del accidente de tránsito acaecido en fecha primero (01) de Agosto de 2005, para lo cual acompaño fotografías en las cuales se evidencia dicho desprendimiento. (Subrayado del tribunal).
Quinto: Dejar constancia de cualquier otro particular que surja en el desarrollo de la inspección solicitada…”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que la misma acarrea consigo una experticia, para dejar constancia de lo solicitado, requiriendo para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, aunado a ello, de los particulares transcritos se evidencia que se trata de hechos pasados donde se requieren se emita juicio de valor, lo cual es improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ROMER ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.352.080 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, catorce (14) día del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIATEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO