Solicitud Nº 680
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1) de Junio del 2.012
202º Y 153º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4072-2012, junto con su anexo, todo constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número V- 7.836.734, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por abogado en ejercicio JHONATTAN RADOLFO FARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.018.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, éste Tribunal observa:
La presente solicitud esta redactada como si se tratara de una prueba de juicio, pero es el caso, que en los archivos de éste tribunal no cursa ningún juicio de intimación, donde aparece implicada la solicitante.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada los particulares de Inspección Judicial extra- litem, éste Tribunal observa, que la solicitante MILENI COROMOTO MEDINA VASQUEZ, ya ampliamente identificada, pide el traslado y constitución de un tribunal, en las oficinas de la sucursal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, situada en el casco central de Cabimas, en la Avenida Principal adyacente a la Calle Rosario, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de varios particulares que ocurrieron en el pasado, los cuales no pueden desaparecer de la referida institución bancaria y que guardan relación con la cuenta corriente N° 0116-0107-31-0004170822, durante los años 2008 y 2009.
Los particulares requeridos desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Si analizamos los particulares requeridos, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número V- 7.836.734, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por abogado en ejercicio JHONATTAN RADOLFO FARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.018.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Primero (1) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(FDO)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.