Expediente N° 1204

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, primero (1°) de Junio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA y GABRIELA EMPERATRIZ DÍAZ GINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.961.002 y 15.082.647, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JAIME GARCÍA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio civil, el Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Ocho, por ante la presencia del Director del Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua y el Secretario de su Despacho, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañamos a este escrito. Una Vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro hogar conyugal en el la Calle Cumana, Casa sin Numero, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, donde la paz y la armonía reinó en nuestro hogar, pero con el transcurso del tiempo esa paz y armonía se vio interrumpida, hasta el punto que nuestras relaciones conyugales se han hecho insostenibles, impidiendo que convivamos en paz y armonía, por lo cual hemos decidido separarnos de cuerpos por mutuo consentimiento y venimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de ley, declare formalmente nuestra separación. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se nos declare legalmente separados de cuerpos y de bienes. Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal.
En cuanto a la comunidad de gananciales ambos cónyuges manifiestan que no hay bienes que repartir salvo las prestaciones sociales que le puedan corresponder a cada uno de nosotros, y en este sentido ambos han convenido que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales ha que tenga derecho la cónyuge GABRIELA EMPERATRIZ DÍAZ GINEZ como trabajadora de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, le pertenecerán a esta, en plena propiedad y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales ha que tenga derecho el cónyuge ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA como trabajador de la Empresa Petrocabimas, le pertenecerán a este en plena propiedad y en caso de que aparezca algún bien titulado a nombre de alguno de los cónyuges el mismo pertenecerá en plena propiedad al cónyuge a nombre de quien aparezca titulado.-
Hemos de hacer notar Ciudadano Juez que en nuestra unión conyugal no tuvimos hijos.-
Por las razones expuestas pedimos al Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretar la separación de cuerpo y de bienes en los términos aquí consagrados…”
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó auto ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo instó a las partes solicitante a consignar mediante diligencia la copia certificada del Acta de Matrimonio, con fin de resolver la admisión de la misma.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil once (2.011), el ciudadano ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.961.002, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIME GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, mediante diligencia consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo instando en auto de fecha 26/05/2.011.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 148-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil doce (2.012), el ciudadano ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.961.002, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JAIME GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta al Abogado ya mencionado.

Con la misma fecha, los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA y GABRIELA EMPERATRIZ DÍAZ GINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.961.002 y 15.082.647, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito de Solicitud de Conversión, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARE DICHA CONVERSIÓN EN DIVORCIO…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA y GABRIELA EMPERATRIZ DÍAZ GINEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ADALBERTO JOSÉ MORILLO CASILLA y GABRIELA EMPERATRIZ DÍAZ GINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.002 y V-15.082.647, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de Septiembre del 2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Camatagua, Estado Aragua, Acta N° 21, Folio N° 41 (frente).
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.650.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.