N°145

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: S-86/12.-
SOLICITANTE: HUMBERTO ENRIQUE PIÑERO PRIMERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
ENTRADA: 5 DE JUNIO DE 2012.-


Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha cinco (5) de Junio del Año Dos Mil doce (2012) presentada por el Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PIÑERO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V-15.808.391; asistida por la abogada en ejercicio ELADIA ROSA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 57.656; mediante la cual solicita JUSTIFICATIVO DE TESTIGO JUDICIAL .-
Ahora bien, a fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la solicitante en su escrito expone: Omisis…. Para fines que me interesan demostrar y para que me sirva de Justo Titulo, solicito de Usted, se sirva tomar declaración Jurada de los Ciudadanos: ARISTIDES ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ y GLORIA YAJAIRA NARVAEZ SANCHEZ, Mayores de edad Civilmente hábiles, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-5.714.383 y V-4.705.472….Omisiss…

Decimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notario, el cual establece lo siguiente: …“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo señalado en el ordinal tercero de (sic) reza: Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”…
Por lo que es función de las Notarías Públicas evacuar estos justificativos, en virtud de lo ante expuesto este tribunal declara inadmisible lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO HUMBERTO ENRIQUE PIÑERO PRIMERA, antes identificado. Por cuanto no tenemos Funciones Notariales. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BR.NELITZA APARICIO.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 145.-