REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 27 de Junio de 2.012.-
202° y 153°
Exp. No. 6118.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO MORALES MORA.
DEMANDADA: EDIS ALVARES RAMONES.-
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el Ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA; en contra de la Ciudadano EDIS ALVARES RAMONES, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo.
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2012, la parte actora solicita mediante escrito Medida Preventiva de Embargo de sobre bienes propiedad del demandado.-
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha 22 de junio del 2012; la parte actora solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes que sean propiedad del Ciudadano Edis Ramones, demandado en actas.
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de la medida de embargo provisional solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en los documentos fundante de la obligación de pago, como lo es el Cheque fundamento de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandado. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundante de la obligación, como lo es el Cheque Protestado, que cursa a las actas del presente proceso, siendo que es elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales. En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), por lo que el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
Consta en actas que componen la pieza de medida que a los efectos de instruir las Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes propiedad de la demandado de autos, y que en fecha veintidós (22) de Junio del 2012, fue presentado escrito por la parte actora, donde solicita el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre los Bienes propiedad del demandado.
Ahora bien, este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El Fomus Bonis Iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que obstenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el Periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Sobre los Bienes propiedad del Ciudadano EDIS ALVARES RAMONES., todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTO SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 151.571,20); si recayere sobre bienes que es el doble de la suma intimada a pagar, y si recayere sobre cantidades de dinero liquidas seria por SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 75.785,60) que es el monto intimado a pagar.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Provisional.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-
En la misma fecha se libró el despacho y se oficio bajo el No. 6118-437-2012, constante de UN (1) folio útil.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-
En la misma fecha anterior siendo las 3:00, .P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.166, en el Legajo respectivo.- La Stria Temp.
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