REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 6045.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO”

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS.-

APODERADO DE LA PARTE Y / O ASISTENTE.

DE LA ACTORA: VALENTIN RISSON SOTO y CESAR REYES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMERO 10294 y 9474 respectivamente.-

En fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por distribución la presente demanda y con fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, la donde el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 10.294, y de este domicilio, (En su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.790.217, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por “ RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO”….. Primero: Consta en documento privado de fecha Treinta de Septiembre de 2008, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de Septiembre de 2010, y el cual fue archivado bajo el Nº 19, que la Sociedad Mercantil “MOTORES DEL LAGO, C. A.”, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…..Omisis… celebró con el ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.790.217 y con domicilio en la avenida Andrés Bello, sector La Misión del Amparito, calle Falcón, casa Nº 29, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, un contrato de venta con pacto de Reserva de Dominio, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehiculo nuevo, con las siguientes características: Marca FORD, MODELO: F-150 FX48F-150 XLT AUTO; AÑO 2008, TIPO: CAMIONETA, COLOR_: NEGRO, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8KE04265, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04508KE04265; PLACAS: 71M-SAR; y que el nombrado comprador recibió a su entera satisfacción y en perfecta condiciones de funcionamiento. El precio de venta convenido en el citado documento de fecha cierta, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.700,00) de los cuales el comprador canceló a la sociedad mercantil “MOTORES DEL LAGO, C. A. como inicial la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.700,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), se obliga el comprador a pagarlos dentro del plazo improrrogables de cuarenta y ocho (48) meses….omisis….. Es entendido que para la fecha de redacción del presente contrato; el monto de la primera (1era) cuota mensual que le corresponderá pagar a el comprador se determinó en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.345,80)….omisis….En consecuencia El Comprador conoce y acepta que, transcurrido el periodo antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad sean exigibles, se ajustarán de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la tasa crédito automóvil mercantil ( T.C.A.M) manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado…..Omisis…..La tasa de crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), es la determinada por el comité de finanzas mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes a El Banco y todo conforme a lo expresamente establecido en el contenido del referido contrato de venta con reserva de dominio…..omisis….. del presente contrato, periodo durante el cual la tasa de intereses omisis……-En fecha dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandante mediante, asistida de abogada, y diligencia otorgo poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio Daisis Molero.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, consigno copia simple a fin de practicar la citación del demandado.- En fecha diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal mediante auto ordeno se libren los recaudos de citación y el alguacil practique la citación del demandado.- En la misma fecha el tribunal ordeno que se tenga como apoderada judicial a la abogada Daisis Molero.- En fecha Veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil del tribunal hizo exposición sobre la citación del demandado y agrego la boleta .-
Estando en etapa de dictar Sentencia en la presente causa este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones: Estudiada y Analizada como ha sido la presente demanda, así como las pruebas acompañada en la misma y la conducta asumida por las partes, nos encontramos que en fecha veintiséis de Junio del presente año 2009, fue practicada la citación de la parte demandada, ciudadano LESSY JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en acta, tal como consta en exposición realizada pro el Alguacil de este tribunal Jairo Matos, todo esto con ocasión de garantizar la defensa y el debido proceso, poniendo en conocimiento del referido ciudadano la demanda incoada en su contra. Ahora bien tramitándose la presente causa a través del procedimiento Breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Decreto Ley con fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el cual se establece que una vez practicada la citación del demandado este deberá contestar la demanda en el segundo día de despacho, siendo un termino perentorio, lo cual no sucedió mostrando el demandado una conducta Contumaz, rebelde, al no dar contestación a la misma ni probar nada que lo favoreciera. La demandada acompaña en un (1) folio útil, el cual riela al folio tres, una constancia de propiedad emanada del Concejo Comunal Rosa Inés de la Urbanización Los Rosales, la cual en ningún momento fue impugnada o tachada de falso por el adversario, motivo por el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo produce con la demanda en cuatro (4) folios útiles con la demanda copia certificada documento de constancia de posesión y propiedad de una mejoras y bienhechurias objeto de la presente acción, documento este que emana de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 30 de Junio del año 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo 68; Instrumento este que tampoco fue objeto de tacha o impugnación motivo por el cual se tiene fidedigno, veraz, autentico todo en su contenido y firma al emanar de un organismo publico autorizado por la Ley para tal fin, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
Así mismo produce en dos (2) folios útiles, contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada, emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas, de la Coordinación de Inquilinato de fecha 13 de Junio del 2006, el cual constituye el fundamento de esta acción, instrumento este que no fue tachado de falso durante el debate judicial por el adversario, motivo por el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio al original al emanar de un organismo publico Municipal, autorizado por la Ley para tal fin, en consecuencia se le dà pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma y finalmente acompaño notificación de fecha 18 de Marzo del 2008, emanado de igualmente de la Alcaldía del Municipio Cabimas, del Departamento de Inquilinato, relacionado con las partes intervinientes en el proceso, la cual tampoco fue cuestionada en su oportunidad por lo que de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem se le dà pleno valor probatorio.
Tal como se señalo anteriormente del estudio de actas que conformen este proceso, como son la demanda, la citación del demandado, las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda y la actitud asumida por el demandado a no comparecer a dar contestación a la misma, su conducta se subsume al supuesto de hecho establecido en el Articulo 362 del Código de Procediendo Civil donde se encuentra implico lo que en doctrina se denomina “ CONFESION FICTA”, lo cual no es más que la aceptación tacita por parte del demandado dando de los hechos como el derecho invocado por el actor en su demanda, habiéndose garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso a través de la correspondiente citación personal, este sentenciador concluye que ante la circunstancia ya esgrimida hace procedente en derecho la presente acción por no ser contraria a la misma, además al orden publico, a las buenas costumbres o prohibición expresa de la Ley , lo cual fue corroborado al momento de su admisión.
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por DESALOJO incoara la ciudadana ROLAIDA JOSEFINA NAVEDA BLANCO contra LESSY JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, todos identificados plenamente en actas y en consecuencia SENTENCIA: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al desalojo haciendo entrega a la actora del inmueble ubicado en la Urbanización los Rosales, calle •3, casa Nº 223, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, libre de personas y bienes.- SEGUNDO: El pago de los meses de Enero a Diciembre del año 2008, y los meses de Enero a Abril del 2009, cuyo canon de arrendamiento es de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales cuya suma resulta la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920,00).- TERCERO. Se condena en costas y costos, así como los honorarios del abogado de la parte actora por haber sido vencida totalmente el demandado en esta instancia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESEY CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
dado, firmado y sellado en la sala del juzgado segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 162.-