Exp. 5892.
N°. 161-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA”
DEMANDANTE: ASMIRIAN VIOLETA CORDOVA
DEMANDADO: ELIODORO JOSE PRIETO Y ALEJANDRO JOSE PIRELA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: MARGARITA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.616.-
DE LOS DEMANDADOS: DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.949.-

En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se recibió por Distribución la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y en fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho; en la referida fue incoada pro la ciudadana ASMIRIAN VIOLETA CORDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión médico, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.519.020, asistida por la abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.616, en contra de los ciudadanos ELIODORO JOSE PRIETO Y ALEJANDRO JOSE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.519.010 y V- 13.402.184 respectivamente. A hora bien, se observa en las actas procesales que el día Dos (02) de Febrero de 1983, la identificada demandante contraje matrimonio civil con el ciudadano ELIODORO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, contador, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.519.010, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con su respectivo Secretario, en el salón del despacho, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que en original acompaño…….omisis….Pero es el caso ciudadano Juez, que el día Tres (13) de Abril del 2011, mi cónyuge ELIODORO JOSE PRIETO, anteriormente identificado, sin consultarme y mucho menos pedir el consentimiento que dispone el artículo 168 del Código Civil Vigente el cual establece que lo siguiente: ….Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales….omisis…….Un vehículo que pertenecía a la Sociedad de gananciales y que está a su nombre según certificado de Registro de Vehículo Nº 29989454, de fecha Cuatro (4) de Abril del 2011 y que posee las siguientes características: PLACAS: ACL78N, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV315187; SERIAL DE MOTOR: 4YV315187; MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AUTO AÑO 2000; COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Venta que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha Trece (13) de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 42 de los libros llevados por ante esa ente Notarial…..omisis…… Ahora bien ciudadano Juez por las razones, de hechos y circunstancias expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Eliodoro Prieto y Alejandro Pirela, por Nulidad del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha Trece (13) de Abril del 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 42, de los libros llevados por ante esa Notaria, para que con venga amigablemente en anular el referido contrato y reparar los daños y perjuicios, o a ellos sean condenados por este tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 168, 1.154 y 1346 del vigente Código Civil Venezolano, estimo el valor de la demanda en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). ….omisis……De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, calle 11, casa Nº 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia……Omisis……… En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2011, mediante diligencia la parte actora otorgo Poder Apud-Acta. En fecha Dieciocho1 (18) de Mayo del 2011, mediante diligencia la parte actora consigno copia fotostática del libelo y del auto de admisión para que el alguacil practique la citación de los demandados.- En la misma el alguacil informó que la parte demandante le suministro los emolumentos.- En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2011, el tribunal ordena agregar el poder apud-acta consignado.- En la misma fecha el tribunal ordeno librar los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil.- En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2011, se dio por citado el co-demandado ALEJANDRO JOSE PIRELA, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada y agregó la boleta.- En fecha 30 de Mayo del 2011, se dio por citado el co-demandado ELIODORO JOSE PRIETO.- En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2011, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada y agregó la boleta.- En fecha Trece (13) de Julio del 2011, el tribunal ordeno agregar el Poder.- En la misma fecha los representes de las partes demandas presentaron escrito de contestación.- En fecha Dieciocho (18) de Julio del 201, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia simple.- En la misma fecha se expidieron.- En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito copias simples.- En la misma fecha el tribunal le previo las copias simples.-En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2011, la apoderada judicial de la parte actora y demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas.- En la misma fecha, el tribunal ordeno reservarse las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.- En fecha 19 de Septiembre del 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2011, siendo las diez de la mañana, se llevaría a efecto el nombramiento de Experto y por cuanto no se presentaron los solicitantes se declaro desierto se el acto.- En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- En fecha Veintitrés (23 de Septiembre del 2011, siendo las diez de la mañana, se llevaría a efecto la Inspección Judicial y por cuanto no se presentaron los solicitantes se declaran desierto el acto.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicito copia simple y que se le fije nueva oportunidad para nombrar Experto y realización la inspección judicial.- En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana BETZABETH ROMERO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalada para tomar declaración al ciudadano JOSE MELENDEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se le fije nueva oportunidad a los testigos.- En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2011, el tribunal fija el cuarto día de despacho para nombrar los Expertos y realización la Inspección Judicial.- En la misma fecha el tribunal le fija nueva oportunidad a los testigos promovidos por la parte demandada.- En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano FRANCISCO CARRIZO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano EMERITO MARTINEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto. En fecha 03 de Octubre del 2011, siendo las diez de la mañana, para llevarse a efecto el Nombramiento de experto y por cuanto no se presentaron los solicitantes se declaran desierto el acto.-En la misma fecha, siendo las once de la mañana, para llevarse a efecto la Inspección Judicial y por cuanto no se presentaron los solicitantes se declaran desierto el acto.- En fecha Cinco (05) de Octubre del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana BETZABETH ROMERO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano JOSE MELENDEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Seis (06) de Octubre del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana BETZABETH ROMERO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración al ciudadano JOSE MELENDEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha 10 de Octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial.- En la misma fecha Once (11) de Octubre del 2011, el tribunal fija el tercer día de despacho para realizar la Inspección judicial.- En fecha 17 de Octubre del 2011, siendo las doce meridiem, día y hora señalados para realizar la Inspección Judicial, se hizo el anuncio de Ley a las puertas el despacho y se procedió al acto.- En fecha Seis (06) de Diciembre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informe.- En fecha Siete (07) de Diciembre del 2011, el tribunal ordeno agregar el escrito de informes.-En fecha Doce (12) de Enero del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno planilla.- En fecha Trece (13) de Enero de 2012, el tribunal ordeno agregar dicha planilla.- En fecha Siete (07) de Junio del 2011, la parte actora presento escrito de medida de secuestro.- En fecha Ocho (08) de Junio de 2011, el tribunal ordeno abrir pieza de medida.-En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete la medida de secuestro.- En fecha Quince (15) de Julio del 2011, el tribunal decreto medida de secuestro.-De manera que, una vez admitida la presente causa como fue por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y no haber una prohibición expresa para admitirla, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de ella, dando inicio mediante auto de fecha Dieciséis (16) Abril de 2011, donde la ciudadana ASMIRIAN VIOLETA CORDOVA demanda a su legitimo esposo ELIODORO JOSE PRIETO y al Ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA, todos identificados plenamente en actas, por NULIDAD DE VENTA de un bien mueble, según lo manifiesta la accionante propiedad de la comunidad conyugal existente entre ambos como cónyuges. De Inmediato se ordenando la citación de los codemandados para garantizar de esta manera la defensa de los mismos y el debido proceso, principios estos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo la sustanciación y el cumplimiento de todos y cada uno de las etapas del proceso, tal y como lo prevé la Ley adjetiva o Código de Procedimiento Civil Vigente. Y encontrándonos en la etapa de dictar sentencia, en esta causa que ha sido objeto de un estudio riguroso de todas y cada una de las actas que la integran para proferir la respectiva sentencia, estando dentro del lapso legal para hacerlo, este sentenciados para a dictar (sentencia), lo hace bajo el análisis de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, comenzamos con el estudio, análisis y valoración exhaustiva y rigurosa de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en el presente debate judicial, comenzando con las pruebas documentales de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
La demandante de auto acompaña con su demanda, en copia fotostática simple, documento de identidad conocida como cédula de identidad, que contiene los datos de identificación de la accionante, instrumento éste que no fue desconocido o tachado de falso en su momento procesal por el adversario, teniéndose entonces como instrumento fehaciente, veraz, verdadero, tanto en su contenido como firma, al ser expedido por un organismo del Estado, con plena competencia para el otorgamiento de dicho instrumento teniéndose en consecuencia el mismo con pleno valor probatorio en la presente causa, tal como se menciono a los hechos y firmas en el contenido del mismo.
De igual manera produce en Un (1) folio útil, en copia certificada documento denominado Acta de Matrimonio, referido a la celebración del matrimonio entre la accionante y el codemandado ELIODORO JOSE PRIETO, por ante la autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, documento éste que tampoco fue cuestionado ni tachado de falso en su oportunidad, conservando el mismo, su veracidad, su autenticidad, fehaciencia tanto en su contenido y en firma al emanar de un organismo publico del Estado competente para tal fin, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También acompaña en Cinco (05) folios útiles copia certificada del Documento de Compra Venta de Vehiculo, suscrita por los codemandados por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Abril de 2011, bajo el Número 27, Tomo 42, instrumento éste que emana de una autoridad publica del Estado, con facultades legales para realizarlo o presenciarlo, el cual no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, se mantiene incólume tanto en su contenido como firma con pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con los artículos 1357 ejusdem y artículo 429 ejusdem; constituyendo el mismo, el instrumento fundante de la presente acción de la Nulidad de Venta.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que el testigo FRANCISCO ALBERTO CARRIZO MOLERO, bajo juramento presenta su testimonio manifestando conocer a los codemandados, ciudadano ELIODORO PRIETO y ALEJANDRO PIRELA, de igual manera manifestó tener conocimiento de una obligación contraída entre ambos, a través de un Contrato de Compra Venta sobre un vehiculo; y durante su deposición manifestó que tenia conocimiento que entre ambas personas o los co-demandados, no se habían conocido antes y que se conocieron para el día de la operación de Compra Venta a través de un tercero, sin precisar quien era ese tercero, considera este órgano jurisdiccional que la deposición rendida por este ciudadano, la realizo en una forma lacónica, breve sin profundizar ni fundamentar la razón de su dicho, en consecuencia su testimonio no aporta elementos de juicio que contribuyan a esclarecer el hecho que se investiga, no dándole ningún valor probatorio al mismo, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera produce el testimonio de la ciudadana BETZABETH R RINCON, al igual que el anterior bajo juramento rindió su testimonio en los siguientes términos, manifestó conocer de vista a los co-demandados, ciudadanos ELIODORO PRIETO y ALEJANDRO PIRELA, de igual manera manifestó que los mismos son personas trabajadoras y honestas que era lo que conocía de ellos, al preguntarse sobre si tenia conocimiento de un Contrato de Compra Venta realizada entre ambos ciudadanos, la misma manifestó que si existía un Contrato de Venta entre ambos de un vehiculo, de igual manera manifestó que dichos ciudadanos no se conocían y que la Compra Venta realizada entre ambos, se hizo por medio de una tercera persona, al igual que el anterior testimonio, este tampoco profundiza sobre su declaración, se limita simplemente a afirmar o negar los hechos, sin producir elementos de convicción, que permitieran valorar su testimonio en una forma convincente, se desprende del mismo tener algún tipo de interés a favor de los co-demandados y en este sentido, este sentenciador tampoco da ningún valor probatorio al testimonio y en consecuencia sin ningún valor en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
Se evidencia que la misma fue promovida por la parte actora fijada por el tribunal para su evacuación en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, la cual fue realizada en la Sede del Banco Mercantil ubicado en la Calle El Rosario, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo notificada de la misma la ciudadana YOLEIDA BLANCO DE BLANCO, identificada plenamente en actas en su carácter de Coordinadora de Servicio de dicha institución bancaria, evacuados los particulares de la siguiente manera: El Primero, se dejo constancia del sitio o lugar donde se traslado y constituyo el órgano jurisdiccional por solicitud de la parte actora, de igual manera sobre el segundo particular, el tribunal dejo constancia de que en fecha Trece (13) de Abril de 2011, las cuentas identificadas con los Números 7044012035 y 4007876626 no reflejaron ningún tipo de transferencia para esa fecha, mientras que la cuenta Número 0055280129 se le realizo una transferencia por la Oficina de dicha Entidad Bancaria por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y que la misma fue efectuada a través de la cuenta Número 0055280129 perteneciente al ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA con cédula de identidad Número V-13.402.184 y que la misma se realizo a favor de la cuenta Número 0195056191 perteneciente a la cuenta del ciudadano ELIODORO JOSE PRIETO, con cedula de identidad Número V-4.519.010, parte demandada y co-demandada en el presente juicio.
No habiendo mas particulares se procedió a cerrar el acto, de la Inspección Judicial analizada la cual emano del órgano jurisdiccional de la causa, promovida y evacuada como prueba por la parte actora se refleja que efectivamente en la misma fecha que los co-demandados realizaron el Contrato de Compra Venta, sobre el vehículo objeto de la presente demanda, y que la misma reflejaba en dicho contrato, la cantidad sobre la cual se realizaba la venta, que era por una cantidad irrisoria e insuficiente como era la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), señalando la parte actora que en el libelo de la demandada que en dicha operación se realizo una simulación de hecho, ya que el precio real por la que fue realizada la Compra Venta fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), coincidiendo efectivamente que en esa misma fecha los co-demandados realizaran en sus respectivas cuentas del BANCO MERCANTIL transacciones de cuenta a cuenta, señaladas en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) coincidencias estas que hacen presumir en este órgano jurisdiccional subjetivo, que tal operación correspondía precisamente a la negociación de Compra Venta, realizada con el respectivo vehículo, presunción ésta denominada en doctrina PRESUNCION HOMINIS, que es la que realiza el Juez, mediante el análisis estudio de unas situaciones de hecho que se suscitan o se suscitaron o que fueron traídas a las actas por las partes, como fue precisamente la que arrojo la inspección Judicial, presumiendo entonces que si se realizo una simulación, ya que la Inspección Judicial realizada en ningún momento fue impugnada o tachada de falsa por el adversario en su respectiva oportunidad procesal para destruirla o enervar sus efectos al emanar de un órgano jurisdiccional, suficientemente autorizado por la Ley para su realización o evacuación y al no hacerla la misma quedo fehaciente, veraz, fidedigna en todo su contenido y firma, y al ser analizada produce ese resultado, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Una vez analizada, sustanciada y estudiada la presente causa en todas y cada una de sus etapas y sus respectivas actas procesales, así como el libelo de la demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes correspondían a cada una de las partes probar o demostrar fehacientemente su respectiva afirmación de conformidad con el principio denominado Carga de la Prueba establecido en el artículo 1354 del Codicio Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es necesario dejar bien claro sobre la cualidad de la actora para ejercer la presente acción de Nulidad de Venta y como consecuencia me permito traer a colación la doctrina más actualizada y autorizada sobre el tema de la actualidad del demandante en el sentido de que la misma es el derecho para intentar determinada acción; es la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción y la identidad lógica entre la persona accionada y la persona abstracta. El interés es pues, la utilidad, provecho, menoscabo económico que la acción le puede proporcionar a su titular, este debe ser directo y personal no necesita que siempre sea actuar a menos que la Ley lo exija, pero igualmente puede ser eventual o futuro, por lo que el procesalista patrio Alminio Borjas, dejo sentado que:
“La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarla, cuando se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se consideran como sinónimos los dos vocablos, ya que el interés que se necesita para que haya acción a de ser inmediato y directo, a la vez el interés que se necesita para que haya acción a de ser inmediato y directo, a la vez que legitima sea o no eventual o futuro según el caso, es evidente que la ley no prevé la hipótesis en que no parta la cualidad o el interés legitimo”.
“…En el caso de autos, se refiere al derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce la cual da derecho para convertirse en acción de la tutela, es menester el interés por lo que se ha dicho que el interés siendo inherente a la acción….”.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado fehacientemente de las pruebas promovidas por la parte actora y de los mismos co demandados, que aquella si posee cualidad para actuar en el presente juicio, ya que su condición de legitima esposa del co-demandado ELIODORO JOSE PRIETO le da pleno derecho por mandato de la Ley a pedir la nulidad de la venta por éste realizado con el ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA, sobre el vehículo objeto de la presente acción, ya que el mismo es sin lugar a dudas un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ambos; siendo las normas que regulan los bienes de la comunidad conyugal de estricto orden publico, esto es que no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes, ya que su finalidad es la de protección de la familia como tal ante cualquier interés de carácter individual o particular por mandato constitucional, normas éstas que se encuentran plasmadas en el texto constitucional vigente y en el Código Civil Sustantivo en la Sección Segunda a partir del artículo 141 y siguientes de dicho texto. Tal como se señalo anteriormente de la existencia del principio denominado Carga de la Prueba, que consiste precisamente en la obligación procesal que tienen las partes al alegar un hecho de probarlo procesalmente de forma ineludible, en virtud de esto correspondía a la actora cónyuge demostrar su vinculo o condición de esposa del codemandado ELIODO JOSE PRIETO, lo cual demostró a través del instrumento legal denominado ACTA DE MATRIMONIO al ser producida y promovida con el libelo de la demanda, dándosele pleno valor probatorio al mismo en su debida oportunidad y en segundo lugar el hecho controvertido como fue la venta que el cónyuge hiciera sin su consentimiento a un tercero de un bien propio de la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos. La representación judicial de los co-demandados.
De actas se desprende concretamente de la Inspección Judicial, evacuada por este órgano jurisdiccional en su debida oportunidad a través de como se señalo anteriormente del estudio y análisis del órgano subjetivo jurisdiccional que efectivamente los co-demandados actuaron de mala fe, ya que no reflejaron en el contrato de venta del vehiculo objeto de la presente acción el precio real del mismo, ya que dicha cantidad es totalmente irrisoria e insignificante, puesto que si hacemos un pequeño ejercicio nos damos cuenta que ese precio, esa cantidad de dinero, no permite cubrir ni siquiera el precio de un neumático o caucho del vehiculo, pero que de la inspección ya señalada, se desprende que efectivamente los co-demandados en fraude a la ley y a la actora, realizaron la operación bancaria de cuenta a cuenta y que esa cantidad de dinero era producto del precio real del vehiculo en referencia, presunción ésta como se señalo denominada en doctrina PRESUNCION HOMINIS; en consecuencia se concluye forzosamente que la operación realizada fue fraudulenta en perjuicio de la comunidad conyugal existente entre la parte actora ASMIRIAN VIOLETA CORDOVA y el co-demandado ELIODORO JOSE PRIETO, porque no existe prueba alguna que demuestre lo contrario y que la sentencia aquí producida tiene que ser la NULIDAD ABSOLUTA y total del Contrato de Compra Venta objeto de la presente acción, realizado por los co-demandados ELIODORO JOSE PRIETO y ALEJANDRO PIRELA sobre el vehículo PLACA: ACL78N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV315187; SERIAL DEL MOTOR: 4YV315187; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 AUTO; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 13 de Abril del 2011, anotado bajo el Numero 27, Tomo 42 de los libros llevados por esa Notaria, por ir en contra versión de lo dispuesto en el artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Por lo que existe una flagrantemente violación a la norma constitucional antes descrita. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Nulidad Absoluta de la Venta realizada por ELIODORO JOSE PRIETO y ALEJANDRO PIRELA, incoada por la ciudadana ASMIRIAN CORDOVA.-
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandas por haber sido vencidas totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del artículo 72, numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 161-2012.- La Stria L.P.-





WEMB/fm.-