N°158
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: S-100/12.-
SOLICITANTE: SERGIO FELIPE MENDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ENTRADA: 20 DE JUNIO DE 2012.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil doce (2012) presentada por el Ciudadano SERGIO FELIPE MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.713.113; asistido por el abogado en ejercicio DARIANA CASTELLANO MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 171.929; mediante la cual solicita declare TITULO DE UNICO UNIVERSAL HEREDERO .-
Ahora bien, a fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la solicitante en su escrito expone: Omisis…. En fecha 30 de Marzo del año 2012, falleció Ab-Intestato, la ciudadana LILIBETH RICHARD, quien era venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cedula de identidad personal numero V.-10.595.245, y de este domicilio, según evidencia en Acta de Defunción signada con el N° 402, y expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo del año 2.012 marcada con la literal “ A” y quien fuera mi concubino según Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha Doce (12) de junio del año 2012, que acompaño al presente escrito marcada con el literal “B”, carta de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte en el Municipio Santa Cruz de Mara de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2.012 marcada con el literal “C”. ….Omisiss…
Decimos que de conformidad con lo establecido en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, a partir de la equiparación constitucional de las uniones estables de hecho (entre las cuales se encuentra el concubinato) con el matrimonio, quien exija la liquidación y partición del patrimonio concubinario , solo debe probar la existencia del concubinato y la existencia del patrimonio adquirido durante la vigencia de la relación no matrimonial, pues demostrados estos extremos, opera ipso iure la comunidad concubinario.
De acuerdo con la letra de la parte in fine del Artículo 77 constitucional:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”
Establece la precitada sentencia de interpretación al iniciar el análisis de la mencionada norma constitucional, que el concubinato “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Por cuanto se observa que el solicitante en su escrito hace mención en la solicitud de titulo de Universal Heredero de la causante LILIBETH RICHARD, quien fuera su concubina según justificativo debidamente evacuando por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el cual consigna con la letra “B” y carta de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte en el Municipio Santa Cruz de Mara, el cual consigna marcada con la letra “C”; el cual se constante que no cumple los efectos legales, ya que en su mención tendría que consignar una resolución judicial, dictada por un Tribunal de Primera Instancia, donde se declare la condición del concubino al ciudadano SERGIO FELIPE MENDEZ, de manera que y en virtud de lo ante expuesto este tribunal declara inadmisible lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO SERGIO FELIPE MENDEZ, antes identificado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita
y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 158.-
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