No.151.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5512.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: CASSIUS CLAY OCHOA Y MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA.-
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL ALTUNEZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número 47.845.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos, CASSIUS CLAY OCHOA Y MARBELIS DEL VALLE PEREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 12.413.594 y V- 17.995.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogada en ejercicio ISABEL ALTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.845, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:……..(OMISSIS)…
“…En fecha dieciséis de junio del año dos mil seis (16/06/2006), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura de San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia.…. Omisiss.. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia….”
Por resolución de fecha diez (10) de Julio del Año Dos Mil nueve (2009), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009); el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011) recayó sentencia del tribunal declarando perimida la instancia.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), recayó auto del tribunal; revocando por contrario imperio la sentencia de fecha 31/10/2011.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del presente Año Dos Mil doce, el Ciudadano CASSIUS CLAY OCHOA SOTO, asistido de abogado, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y solicita la citación de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA-
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, el tribunal ordena la notificación de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA-
En fecha ocho (8) de Junio de 2012, el alguacil del tribunal consignó boleta por cuanto la ciudadana no se encontraba en su casa y se dejo notificada con su Tío.
En fecha trece (13) de junio del 2012, deja constancia que el día 12 /06/2012; siendo las 3:30 p.m, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado la Ciudadana MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA, y declaró desierto el acto. .
El Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la ciudadana Marbelis del Carme Perez, ya identificada, es de hacer notar que se le otorgó a la co-solicitantes un lapso de dos (2) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso se dejo constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano CASSIUS CLAY OCHOA, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho.- ASI SE DECIDE.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , CASSIUS CLAY OCHOA Y MARBELIS DEL VALLE PEREZ HINESTROZA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha dieciséis (16) de Junio del Año dos mil seis (2006), Contrajeron Matrimonio civil por ante la Intendencia de la Prefectura de San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) día del Mes de Junio del presente Año Dos Mil doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Dra. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
En la misma fecha anterior siendo las 8:30, a.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.151, en el Legajo respectivo. LA SECRETARIA TEMPORAL.
|