Solicitud Nº 7198.
Sentencia: Nº 65. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana DORA JOSEFINA MEDINA CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.703.885, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio ANTONIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.869, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, quedando inserto bajo el N° 23, tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y expone: Que el día 25 de enero de 2009, falleció Ab-Intestado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MEDINA GÓMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.055.360 de mi mismo domicilio, según consta en Acta de Defunción N° 67 y fuera su legítimo padre. Que al momento del fallecimiento dejó como herederos a su persona y a sus hermanos DAVID JOSÉ MEDINA CORTEZ (DIFUNTO) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.722.392 y EVELINA ANTONIA MEDINA CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.181.301 de igual domicilio. Por lo que acude para que previo cumplimiento de los requisitos legales sean declarados tanto ella como sus prenombrados hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ DEL CARMEN MEDINA GÓMEZ.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas; 2) Copia certificada de Actas de Defunción del de-cujus y del
ciudadano DAVID JOSÉ MEDINA CORTÉZ; 3) Datos Filiatorios; 4) Justificativo de testigos; 5) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad; 6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS DORA JOSEFINA MEDINA CORTEZ y EVELINA ANTONIA MEDINA CORTÉZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.703.885 y V-5.181.301, respectivamente, para ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSÉ DEL CARMEN MEDINA GÓMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.055.360 de igual domicilio, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.