Exp. Nº 6.205-12
Sentencia Interlocutoria Nº 59

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.

Se recibió, dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver por auto separado, la demanda POR COBRO DE BOLIVARES intentado por RAFAEL ELOY APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.222, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI ANTONIO COLINA NOROÑO, titular de la cedula de identidad número V-5.727.865, en contra de la ciudadana BELETZI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito libelar, este juzgador hace la siguiente precisión:

Se observa del libelo de la demanda que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a treinta y dos (32) meses, es decir del mes de septiembre de 2009 al mes de abril de 2012, que asciende al monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,oo).

De tal forma, es observado por este jurisdiscente, que la parte actora en su escrito libelar, demanda el Cobro de Bolívares, conforme al artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

No obstante, se debe resaltar que la anterior norma quedo derogada con la Publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Ahora bien, la referida norma establece el procedimiento previo a las demandas judiciales que surgiere en la relación arrendaticia, la cual se sustanciara y decidirá conforme a lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas Vigente que establecen lo siguiente:

“Art. 94.- (…) y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, así como todo proceso en el pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…)”

“Art. 95.- El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.

“Art. 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojos, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

Es decir, la accion de Cobro de Bolívares por cánones de arrendamientos vencidos, la parte actora no podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo de los artículos anteriores; de modo que, cualquier controversia que pudiera surgir en cuanto a los Cánones de Arrendamientos vencidos que deba cobrar el propietario de la vivienda arrendada, solo puede ser tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda POR COBRO DE BOLIVARES intentada por RAFAEL ELOY APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.222, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO COLINA NOROÑO, titular de la cedula de identidad número V-5.727.865, en contra de la ciudadana BELETZI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce. AÑO: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.