En la misma fecha de hoy, cinco de junio de dos mil doce, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ENDER JOSE DUARTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.592.603, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TOPOCHAL C.A., sin mas identificación en las actas, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.346, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en un inmueble donde funciona la sociedad mercantil demandada, ubicado la margen izquierda de la vía conocida como San José – Las Laras, sector rural Las Laras, en la parroquia San José, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. El Tribunal deja constancia que al lado del portón por el cual tuvo acceso al inmueble se encuentra un letrero en el que se lee: “Hacienda Santa Clara, propiedad de la Agropecuaria El Topochal C.A”. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse FRANCISCO ANGEL GARCES, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.581, quién dijo ser el de Encargado del fundo agropecuario donde se está constituido, el cual dijo igualmente es propiedad de Agropecuaria El Topochal C.A. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señaló al Tribunal para ser embargados como de la propiedad de la demandada AGROPECUARIA EL TOPOCHAL C.A., los siguientes bienes: PRIMERO: Un Tractor, marca MASSEY FERGUSON 1105, Serial Motor: 37115000124L5, serial carrocería 531880M1; SEGUNDO: Una Picadora de Paja, modelo FC72B, serial 35164, marca: GEHEZ7200; TERCERO: Un Compresor, serial EVD143TCDR7026BE; CUARTO: Una maquina de soldar, marca LINCOLN, Código 7533-903225AMP. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición y el pedimento allí contenido, pasa a resolverlo, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La medida de embargo decretada por el juzgado exhortante lo es de carácter preventivo, y recae únicamente sobre bienes muebles, y a juicio de este Juzgador, los bienes señalados son considerados bienes inmuebles por destinación, de conformidad con lo establecido en los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que sobre ellos es improcedente que recaiga la medida decretada, por lo que, en base a este fundamento, este Juzgado Ejecutor de Medidas niega la solicitud hecha por la parte actora, y así se decide. En este estado, se deja expresa constancia que a instancia del Tribunal, el apoderado de la demandante se comunicó telefónicamente con el ciudadano Nelson Socorro, Presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandada, llamada hecha al número 04146356041, a los efectos de que se apersonara en este fundo agropecuario, a lo que, según dicho del apoderado actor, el referido ciudadano manifestó su imposibilidad de acudir hasta el referido fundo, en vista de que se encontraba en la ciudad de Maracaibo.- En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señaló al Tribunal para ser embargados como de la propiedad de la demandada AGROPECUARIA EL TOPOCHAL C.A., los siguientes bienes: Un lote de ganado vacuno, que se encuentra en los corrales adyacentes al patio central de este fundo, compuesto por: 23 animales, de diferentes razas, tamaños y colores, discriminados así: 10 vacas escoteras, 01 toro, 12 mautos y mautas, marcadas con el siguiente hierro: . Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición y el pedimento allí contenido, pasa a resolverlo, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Se reitera que la medida de embargo decretada por el juzgado exhortante lo es de carácter preventivo, y recae únicamente sobre bienes muebles, y a juicio de este Juzgador, los bienes señalados son considerados bienes inmuebles por naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que sobre ellos es improcedente que recaiga la medida decretada, por lo que, en base a este fundamento, este Juzgado Ejecutor de Medidas niega la solicitud hecha por la parte actora, y así se decide. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “De un recorrido hecho por las adyacencias del fundo, en compañía del Perito Avaluador, se pudo constatar la existencia de un lote de ganado vacuno, y el mismo permanece ahora mismo en un camino vecinal y comunitario, o vía de penetración, que evidentemente se encuentra fuera de los predios de este fundo agropecuario, en aparente proceso de traslado hacía otro lugar, por lo que pido al Tribunal se traslade al referido sitio y constate lo aquí expresado por mi. Es todo.” El Tribunal, vista la anterior exposición, deja constancia que se traslado de inmediato a una vía de penetración adyacente al fundo agropecuario donde se está constituido y verificó la existencia del lote de ganado referido por el apoderado actor, siendo que en el lugar permanecía aún el Perito Avaluador designado en este acto. En este estado, presente el Apoderado Actor, ya identificado, expuso: “Señaló al Tribunal para ser embargados como de la propiedad de la demandada AGROPECUARIA EL TOPOCHAL C.A., los siguientes bienes: Un lote de ganado vacuno, que permanece ahora mismo en un camino vecinal y comunitario, o vía de penetración, que evidentemente se encuentra fuera de los predios de este fundo agropecuario, en aparente proceso de traslado hacía otro lugar, discriminado así: 70 animales, de diferentes razas, tamaños y colores, discriminados así: 09 vacas paridas, 16 mautos y mautas, marcadas con el siguiente hierro: . 29 vacas paridas, 15 escoteras, marcadas con el siguiente hierro: . 01 toro pequeño marcado con el siguiente hierro: . Igualmente se encuentran 23 becerros sin hierro alguno. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, pasa a resolver el pedimento en ella contenido, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 527 del Código Civil Venezolano vigente, textualmente expresa: “Son inmuebles por su naturaleza… Los hatos, rebaños, piaras, y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos”. Siendo así, el artículo señalado establece como condición para que un rebaño pueda ser considerado “bien inmueble por naturaleza”, el hecho de que dicho rebaño permanezca en el lugar destinado a su pastoreo o cría. En el caso de autos, se evidencia que dicho lote de ganado se encuentra en una vía de penetración, pero en los términos en que se libró el despacho de exhorto (sin identificar plenamente a la sociedad mercantil demandada, mas que por su nombre, es decir, Agropecuaria El Topochal C.A.), y aunado al hecho de que en este momento el Tribunal no tiene en su poder la documentación del fundo donde se está constituido, o un plano del mismo, que permitiese precisar los limites y linderos del fundo agropecuario denominado “Santa Clara”, que se presume propiedad de la demandada, arroja como consecuencia que sea imposible determinar si ciertamente el lote de ganado vacuno señalado se encuentra o no dentro de los limites del fundo en cuestión, por lo que, frente a la duda razonable, este Tribunal privilegia el elemento cautelar y asegurativo de la medida decretada por el Juzgado de la Causa, considerando que dichos animales, al presumirse que no están en sus lugares de pastoreo y crianza, pierden la condición de bien inmueble, y pasan a ser objeto de señalamiento para que sobre ellos recaiga la medida decretada. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y pasa, con la asistencia del Perito Avaluador, a describir los bienes señalados a los efectos de practicar la medida decretada, así se decide. Con la referida asistencia se deja constancia que dicho lote de ganado esta compuesto por 70 animales, de diferentes razas, tamaños y colores, discriminados así: 09 vacas paridas, 16 mautos y mautas, marcadas con el siguiente hierro: . 29 vacas paridas, 15 escoteras, marcadas con el siguiente hierro: . 01 toro pequeño marcado con el siguiente hierro: . Igualmente se encuentran 23 becerros sin hierro alguno Dichos animales, con la misma asistencia, quedan avalaudos individualmente en la cantidad de Bs. 2.000,oo cada uno, con excepción de los becerros, que quedan avalados individualmente en la cantidad de Bs. 400,oo cada uno. Todo lo cual, hace un gran total para el lote de ganado completo, de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 149.200,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados (lote de ganado), descritos y avaluados y hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 149.200,oo). Se deja constancia que por necesidad de la medida, fue necesario utilizar el embarcadero del fundo denominado “Santa Clara”, para posibilitar el traslado del ganado embargado. En este estado, presente el Depositario Judicial Provisional, ya identificado, expuso: Informo al Tribunal que el lote de ganado embargado permanecerá en el Fundo denominado “La Virginia”, ubicado en este mismo sector Las Laras, vía San José – Las Laras, parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Es todo.” En este estado, presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: En vista de que el monto embargado no cubre la cantidad decretada, me reservo el derecho de seguir señalando bienes que sean propiedad de la demandada, hasta cubrir dicho monto. Es todo.”. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, todos, menos el notificado por haberse ausentado.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria Temporal,

Abog. Yajaira Parra Piñero.