COMISION No. 5210-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202 y 153
En horas de Despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, HIRAN PARRA LEAL y MARIA LAZARDE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.474, 128.076 y 128.058, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante de autos, ambos presentes en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en la avenida La Limpia, esquina calle 79, signado con el No. 79-50, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de Secuestro decretada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana GIANCOLA DE LODATO MARIANNINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.407.459, contra el ciudadano YONHGNING MO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.096.971, expediente No. 2751, nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el tribunal en el inmueble antes señalado, se procedió a notificar del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente y quien se identifico como YONGNING MO, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.096.371, y manifestó ser el demandado de autos y ocupar el inmueble; ciudadano este a quien se le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la hora de constitución de este Tribunal, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente los apoderados actores, abogados PEDRO RIOS MONTIEL, HIRAN PARRA LEAL y MARIA LAZARDE, exponen: “Encontrándose constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la medida decretada, y verificada la notificación correspondiente, solicitamos a este Despacho proceda a ejecutar la medida de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado, y proceda a designar practico para que determine el inmueble objeto de la misma y secuestrataria judicial”. El Tribunal, visto el pedimento hecho por los apoderados actores presentes en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571. Se designa secuestrataria judicial a la depositaria judicial SANTA MARIA C.A., representada en este mismo acto por el nombrado e identificado WILLIAN CHAVEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contesto: “Lo Juro”.- Seguidamente, el Tribunal a señalamiento de los apoderados actores presentes en este acto, abogados PEDRO RIOS MONTIEL, HIRAN PARRA LEAL y MARIA LAZARDE y, en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede formalmente a secuestrar el inmueble en el cual se encuentra constituido, y a tal efecto, el experto designado procede a determinarlo de la siguiente manera: “Tratase de un inmueble ubicado en la avenida La Limpia, esquina calle 79, signado con el No. 79-50, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida La Limpia. SUR: Con inmueble signado con el No. 45-108. ESTE: Con calle 79, y OESTE: Con calle 75. El inmueble objeto de la presente medida consta de dos salones, un área con mostrador, cocina, dos salas sanitarias, y siete habitaciones, tres de las cuales sirven de depósito; construido con techos de platabanda, zinc y acerolit, con estructuras de hierro; paredes de bloque frisadas y pintadas; pisos de granito y cemento requemado de color gris; puertas de madera y hierro; en la entrada principal puerta de hierro y vidrio con protección de hierro; ventanales de vidrio y protección de vidrio; estacionamiento con capacidad para seis vehículos, con garaje y portones de alambre tipo ciclón y estructuras de hierro. Dicho inmueble es el mismo que aparece identificado en el despacho comisorio, y se observa en regular estado de conservación. En este estado, presente el demandado YONGNING MO, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.16.889, expuso:”Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tantos los hechos como el derecho invocado en la misma; renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda; y con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco pagarle en este mismo acto a la parte actora MARIANNINA GIANCOLA DE LODADO, representada en este acto por los apoderados actores presentes en este acto; la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), monto este que incluye: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), por concepto los canones de arrendamiento vencidos e insolutos desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.012, y DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), por concepto de honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero la cancelo en este mismo acto, mediante cheque signado con el No. 01001746, librado contra la cuenta corriente signada con el No. 0116-0125-11-0009198733, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, perteneciente a SUPER VIVERES CANTONE, a la orden del ciudadano PEDRO RIOS MONTIEL, de fecha 18 de junio de 2.012, con la mención NO ENDOSABLE. Asimismo, me comprometo a entregar el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario sobre el cual se decretó la medida de secuestro, en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la presente fecha, esto el dieciocho (18) de agosto de 2.012, completamente desocupado; con las correspondientes solvencias de los servicios públicos. Expresamente convengo, que el incumplimiento de la entrega del inmueble en la fecha convenida el día 18 de agosto de 2.012, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y solicitar la entrega inmediata del inmueble. En este estado, presente los apoderados actores, exponen:”Aceptamos el ofrecimiento de pago que en este acto no hace el demandado de autos, en los términos antes expuestos. Asimismo, declaramos recibir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,oo), mediante el cheque antes identificado. Asimismo, aceptamos el compromiso del demandado para realizar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la medida en la fecha prevista para el día 18 de agosto de 2.012, en el entendido de que debe entregarlo sin dilación alguna, completamente desocupado y con las correspondientes solvencias de los servicios públicos”. Ambas partes solicitan al tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada, y ordene la remisión de la presente comisión al juzgado de la causa, y a éste último le solicitamos se sirva impartirle su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido en este acto, esto es la entrega del inmueble completamente desocupado en la fecha convenida. El Tribunal visto el pedimento formulado por las partes en este acto, se abstiene de practicar la medida de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado, y ordena la remisión de la presente comisión SIN CUMPLIR al tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON

LOS APODERADOS ACTORES: EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE:



El EXPERTO-REPRESENTANTE DE LA SECUESTRATARIA:


LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS