REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Abg. María Alejandra Mora Campos en su carácter de jueza Provisoria del mencionado juzgado, por el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito.
Reseña de las actas
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 504-12 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito contra la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A.
Mediante oficio Nº 182-12, de fecha 56 (f. 56), se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, quien las recibe en fecha 15-05-2012 (f. 57) constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 21-05-2012 (f. 58), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La Recusación
Consta de autos que en fecha 08-05-2012 (f. 1 su vto. y 2), el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Maria Alejandra Mora Campos, expresando en la referida diligencia lo siguiente:
“… En vista de la serie de incidentes ocurridos en el presente juicio, que van desde el ocultamiento del expediente, así como después de haber solicitado el mismo en fecha viernes 27 de abril, donde inclusive se consignó diligencia solicitando el monto de la fianza a consignar para levantar la medida, eso a las 3 y 30 pm, sin que no existiera decisión o fallo alguno, me sorprende que en vista de habérseme informado por la misma juez, que pasara el día jueves 3 de mayo del año en curso, por que (sic) estaría trabajando en el expediente, consigo ese día que la sentencia había sido publicada, cercenandome (sic) con ello el derecho a tener la oportunidad a contestar la demanda; siempre la juez utilizó argucias para ocultarme el expediente y hoy ocho (8) de mayo cuando me apersono ante este juzgado a solicitar el libro diario para chequear la hora en la cual había estampado la diligencia del día 27 de abril y la juez ante una cantidad de personas existentes en la sala, ajenas al tribunal me negó en forma alterada el libro. Todas estas actuaciones evidencian una conducta de la ciudadana Juez, que no me pueden dar la confiabilidad como profesional del derecho que la jueza actúe en forma imparcial, estos hechos configuran una parcialización tal y un interés en la jueza del presente pleito, que da lugar a estar incursa en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por tener sociedad de intereses en el presente juicio con la parte actora. En consecuencias, habiéndome reservado proponer formal denuncia contra la ciudadana jueza provisoria Dra. María Alejandra Mora, es así como es este acto, ejerzo formal recurso de recusación contra la Dra. María Alejandra Mora, de conformidad al artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil,; asimismo me reservo el derecho de ejercer otras denuncias por el altercado acaecido en la sede de este tribunal con el Inspector de Seguridad Eric Salazar, C.I. 12.164335 puesto por la ciudadana jueza.. Es todo…..”.

El informe de recusación
En fecha 09-05-2012 (f. 5 al 8) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:
“(…) en ningún momento se le ha ocultado el expediente a ninguna de las partes que intervienen en el presente procedimiento, mucho menos que se haya cercenado el derecho a contestar la demanda. Por el contrario, existen en el libro de préstamos de expedientes de este Juzgado, desde enero de 2012, fecha en la cual ingresó este expediente al Tribunal, dieciocho (18) solicitudes del mismo, efectuadas por abogados que tienen interés en el presente caso, incluido el propio recusante, lo que denota que no existe tal ocultamiento, ni el cercenamiento del derecho a contestar la demanda, por cuanto en fecha 25-04-2012, el hoy recusante en vez de contestar al fondo la demanda, lo que hizo fue oponer unas cuestiones previas, que fueron resueltas por este Juzgado en su debida oportunidad legal; todo lo cual se ratifica con copias que anexo al presente informe para que surtan los efectos legales pertinentes. La presente denuncia no se fundamenta en una causal jurídica previamente establecida en el ordenamiento jurídico, como causal de recusación.
Por otra parte, señala el recusante en su escrito, que estoy incursa en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener sociedad de intereses en el presente juicio con la parte actora,; en consecuencia, debo señalar que no tengo interés de ninguna especie en el presente juicio, ni amistad, ni enemistad con las partes intervinientes, razón por la cual rechazo y contradigo todos los argumentos esgrimidos en mi contra, por cuanto son falsos y maliciosamente esbozados para entorpecer la sana administración de justicia.
(…) analizado el escrito contentivo de los supuestos fundamentos que dice tener el recusante para intentar la presente recusación, se observa la falta de precisión en sus dichos. Señalar que la jueza tiene “…sociedad de intereses en el presente juicio con la parte actora…” es un hecho que denota la falta de ética profesional que deben tener las partes en todo proceso, porque es contrario a la probidad y lealtad que deben mantener todos los intervinientes en un proceso judicial, y si alguien considera que han sido vulnerados sus derechos, más aún el derecho a la defensa, debe ejercer los recursos legales que le confiere la ley y no utilizar la vía de la recusación, que obra en contra de la sana administración de justicia.
(…) en todo el proceso he actuado con estricto apego a las normas constitucionales y legales, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, responsabilidad, equidad y probidad; (…)
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, se evidencia que la presente recusación no es procedente; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR por temeraria y maliciosamente incoada, porque mi actuación ha sido ajustada a derecho y por ello solicito que de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, vuelvo y repito, se a declarada SIN LUGAR la recusación y aplicada la multa, que a tal efecto contempla la norma antes señalada. Omissis…. Es Justicia…”.

Motivación
La presente incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., contra la Abg. María Alejandra Mora Campos, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, argumentando que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que se encuentra afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa cuando se esta incursó en algún impedimento establecido por la Ley, que no le permite seguir tramitándola ni decidirla. De manera que, mientras la recusación es un medio o mecanismo procesal a disposición de las partes, la inhibición es un acto voluntario del Juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción por parte de aquellas.
De la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a la diligencia de recusación suscrita por el Abogado por el abogado Vicente Ordaz Bello, de fecha 08-05-2012, mediante la cual propone Recusación en contra de la referida Jueza, ciudadana María Alejandra Mora Campos, por supuestamente haber incurrido en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprometió su imparcialidad para el conocimiento de la presente causa al señalar que la misma tiene una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; al informe levantado por la Jueza recusada, en fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual manifiesta que en ningún momento se le ha ocultado el expediente a ninguna de las partes que intervienen en el procedimiento y que mucho menos se le ha cercenado el derecho a dar contestación a la demanda, que existen en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por ese tribunal, dieciocho solicitudes del mismo, efectuadas por los abogados intervinientes, que no se le ha negado el derecho a contestar a la demanda, haciéndolo en fecha 25-04-2012, cuando en su lugar opuso cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas por el tribunal en su oportunidad, que al respecto, no tiene intereses en el juicio con la parte actora, ni ninguna amistad ni enemistad con alguna de las, partes por lo cual rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en su contra por ser falsos y maliciosamente esbozados para entorpecer la sana administración de justicia; que existe una falta de precisión por parte del recusante al señalar que ésta tiene sociedad de intereses en el juicio con la parte actora lo que denota la falta de ética profesional que deben tener las partes en todo proceso, porque es contrario a la probidad y lealtad que deben mantener todos los intervinientes en un proceso judicial y que si considera que se han vulnerado sus derechos, debe recurrir a los recursos que le otorga la ley y no utilizar la vía de la recusación, razones por las cuales solicita que la recusación se declare sin lugar y se aplique la multa de ley.
El numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
….omissis…
12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes
El vocablo “sociedad” “dentro de un concepto civil, es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer….”
Aplicando la acepción anterior al caso que nos ocupa, se interpreta que la imparcialidad del Juez cuando tramita y resuelve un asunto que se le ha confiado, se ve comprometida cuando tiene interés junto con alguna de las partes en la secuela procesal, vulnerando con ello el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se llega a producir cualquiera de estas circunstancias, se inhabilitaría al Juez en el conocimiento del asunto.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala:
“(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”;
Del extracto anterior, se puede establecer que tanto el juez inhibido como quien propone la recusación para tratar de separar al juez de conocimiento de la causa, deben demostrar tales alegatos tal como lo expresó la Sala, del caso de autos, no consta más que el decir del abogado de la parte demandada, de la supuesta sociedad de intereses entre la juez recusada y la parte actora, y de una “serie de incidentes” supuestamente ocurridos en el juicio, sin embargo, de la revisión de las actas, no consta prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide la veracidad de tales hechos, por el contrario, consta de las actas que integran la presente incidencia, copias certificadas de actuaciones registradas por el tribunal de la causa de las cuales se evidencia que el expediente que contiene el juicio principal ha sido entregado a las partes cuando éstas lo han solicitado, así como constancia de medidas de seguridad que se han tomado cuando el tribunal a presumido que se podrían modificar de alguna forma las actas que lo conforman, por lo que es menester para este tribunal declarar Inadmisible la recusación propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la parte recusante, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado inadmisible la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F 4,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Para finalizar y de manera pedagógica este tribunal superior, debe realizar en este punto, un llamado de atención a la jueza recusada de la obligación en la que se encuentra de seguir los procedimientos correspondientes en las diversas incidencias que se propongan ante su autoridad, al respecto es necesario señalarle que el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que es ante la Secretaría del Tribunal a su cargo donde se debe presentar tal informe, siempre que la causal alegada por el recusante sea admisible y no configurar una especie de memorando dirigido a esta superioridad, ya que de no ser así, éste se tendría por no presentado con los resultados que establece la norma adjetiva civil.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación intentada por el abogado Vicente Ordaz Bello, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito, contra la Abg. María Alejandra Mora Campos, jueza provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza María Alejandra Mora Campos, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de Bs. F. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza recusada, para que conozca lo decidido.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.

Exp. Nº 08262/12
JAGM/EEP
Interlocutoria.

En esta misma fecha (04-06-2012) siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo