REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: JULIO ALFREDO VILLASMIL KUPFERCHMID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.190, domiciliado en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogada MARIA TERESA ALCINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456.
Parte demandada: DANIELLA SALAZAR de VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.072.967
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 21.223-10 de fecha 25-02-2010 (f.26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas de las actas del expediente Nº 10.795-09 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Divorcio sigue el ciudadano Julio Alfredo Villasmil Kupferchmid contra la ciudadana Daniella Salazar de Villasmil, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra los autos de fecha 11-01-2010, dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15-03-2010 (f.27) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 05-04-2010 (f. 28 al 30) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes en el presente procedimiento.
Mediante auto dictado en fecha 16-04-2010 (f.32) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 16-04-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-05-2010 (f. 33) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 15-05-2010, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 16-05-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 05 y 06 solicitud de Separación de Cuerpos presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Julio Alfredo Villasmil Kupferschmid y Daniella Salazar de Villasmil.
En fecha 07-01-2010 (f.07 al 09) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 11-01-2010 (f.23) la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa, desestima la oposición planteada y aclara a la parte actora que el análisis de las pruebas objetadas se realizara en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-01-2010 (f. 11 al 13) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la prueba requerida en el capitulo II, particular b. En relación a la prueba requerida en el capitulo segundo se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de informar a ese tribunal si ante el mismo cursa solicitud de separación de hogar, introducida por la ciudadana Daniella Salazar, durante el año 2007. En cuanto a la prueba de testigo promovida en el capitulo III, fija el tercer y cuatro día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, para que sin necesidad de citación tome las testimoniales. Asimismo con relación a la prueba de inspección judicial solicitada se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha a las 3:00 p.m, a los fines que ese tribunal se traslade y se constituya en el edificio Bahía Dorada, piso Ph, apartamento Ph2, Urbanización Playa el Ángel, Pampatar, estado Nueva Esparta.
En fecha 11-01-2010 (f. 14 al 16) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a la prueba requerida en el capitulo III, fija el tercer (3er) día de despacho a que conste en autos su citación a fin de que el ciudadano Julio Villasmil, absuelva las posiciones juradas que le formulará el promovente de la prueba, así mismo se fija el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 11:00 a.m a fin de que el promovente las absuelva recíprocamente. En cuanto al capítulo IV concerniente a la exhibición de documentos, fija las 11:00 a.m del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación del ciudadano Julio Alfredo Villasmil, con el objeto de que exhiba el documento de separación de cuerpos.
Mediante escrito de fecha 11-01-2010 (f.17) el ciudadano Julio Alfredo Villasmil Kupferschmid, parte actora, asistido de abogada, impugna, desconoce y niega las pruebas marcadas C, D y E, presentadas por la parte demandada.
Consta al folio 18 del presente expediente diligencia de fecha 14-01-2010, presentada por la abogada María Teresa Alcina Vaca, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 11-01-2010.
En fecha 18-01-2010, (f.19 y 20) mediante escrito presentado por el ciudadano Julio Alfredo Villasmil Kupferschmid, parte actora, asistido por la abogada Maria Teresa Alsina Vaca, inscrita en el inpreaboagado bajo el N° 85.456, amplía las facultades para su representación a la mencionada abogada conjuntamente con la abogada Francis Rodríguez Villarroel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.818, y asimismo, impugna, desconoce y niega las pruebas marcadas C, D y E, presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f.219) la abogada María Teresa Alcina Vaca en su carácter de autos, expone que su mandante no tiene ni ha tenido en su poder el documento de separación de cuerpos.
En fecha 20-01-2010 (f.22) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada María Teresa Alcina Vaca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra los autos dictados en fecha 11-01-2010, y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
En fecha 22-01-2010 (f.23) mediante diligencia presentada por la abogada María Teresa Alcina Vaca, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicita el desconocimiento del documento.
IV.- Los autos apelados
1er. Auto
Ocurrió que en fecha 11-01-2010 (f. 11 al 13) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
(…) Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada María Teresa Alcina Vaca, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a promover pruebas en la presente demanda, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en ella contenidas para proveer su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que estableció que: (omisis).
Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio contenido en la sentencia del 16-11-01 (sic), señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituyen un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.
Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por la mencionada profesional del derecho, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes requerida en el capitulo II, particular b, por los motivos que más adelante se especifican.
En cuanto a la prueba de informes requerida en el capitulo segundo, este Tribunal la admite y se ordena oficiar al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este tribunal si por ante el mismo cursa solicitud de separación de hogar introducida por la ciudadana Daniella Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.072.967, durante el año 2007.
En torno a la prueba de informes requerida a este tribunal, la niega en razón que la misma no constituye una vía o mecanismo idóneo para obtener o lograr dicha información, ya que en todo caso debió requerir la inspección de los libros respectivos, con el objeto de constatar su planteamiento.
Con relación a la prueba de testigos promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, la admite y fija el tercer y cuarto (3° y 4°) día de despacho siguiente a hoy a las 10:00 a.m, para que sin necesidad de citación los ciudadanos Valentín del Valle Marcano y Alexander Rivas , respectivamente, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta y la última en Porlamar, Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, rinda sus declaraciones.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo IV, este tribunal la admite y fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 3:00 p.m, para que este Juzgado se traslade y constituya en el edificio Bahía Dorada, piso Ph, apartamento PH2, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, estado Nueva Esparta, a fin de dejar constancia de los particulares que se señalan en el referido escrito.
2do. Auto
Ocurrió que en fecha 11-01-2010 (f. 14 al 16) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Tomas Castillo Azoca, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a promover pruebas en la presente demanda, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en ella contenidas para proveer su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que estableció que: (omisis).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que estableció que: (omisis).
Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio contenido en la sentencia del 16-11-01 (sic), señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituyen un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.
Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por la mencionada profesional del derecho, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capitulo III del mencionado escrito, el tribunal la admite y fija el tercer (3), día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m, a fin de que el ciudadano Julio Alfredo Villasmil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.674.190, absuelva las posiciones juradas que le formulara el promovente de la prueba; así mismo se fija el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 11:00 a.m, respectivamente, a fin de que el promovente las absuelva recíprocamente. Líbrese boleta.
En relación a la prueba promovida en el capítulo IV del mencionado escrito, concerniente con la exhibición de documentos, este tribunal la admite de conformidad y en consecuencia se fija las 11:00 a.m, del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación que el ciudadano Julio Alfredo Villasmil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.674.190, se haga con el objeto que exhiba el documento de separación de cuerpos, que bajo su cuenta, ordenes y directrices redactó redacto la abogada Marisol Fonseca Idler, quien para el mes de septiembre de 2008 fungía como legal del mencionado ciudadano. Líbrese boleta.
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte demandante.
En fecha 05-04-2010 (f. 28 al 30) la abogada María Teresa Alcina Vaca, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
(…) Que consta de las actas procesales que en fecha 08-12-2010, esa representación presentó el respectivo escrito contentivo de la promoción de pruebas, en el cual entre otros señaló como medio probatorio “la prueba informes“ con la finalidad de requerir “información” al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta sobre la existencia o no de una solicitud de separación del hogar requerida por la ciudadana Daniella Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.072.967, prueba de carácter fundamental pues el tema de fondo debatido lo constituye la demanda en divorcio por abandono voluntario del hogar de la demandada. A tal efecto y en la oportunidad procesal correspondiente el tribunal de la causa dictó un auto, en el cual en el folio 125 estableció textualmente: “En torno la prueba de informe requerida a este Tribunal (…).
Que es de advertir, que en ningún momento el tribunal señala el fundamento lógico jurídico de tal afirmación y con dicha negativa cercena el derecho que asiste a su representado de constatar la veracidad de las afirmaciones explanadas en el libelo de la demanda.
Que el hecho que la prueba promovida es de vital importancia para la formación del criterio de fondo, con lo cual se viola el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el medio probatorio idóneo no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así tenemos como el artículo 433 ejusdem establece: (omisis).
Que como bien señala el auto la prueba se promovió con el objeto de obtener o lograr una información determinada, y por tanto el medio probatorio idóneo para procurarlo es la prueba de informes, a todo evento tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: (omisis).
Que solicitan se declare con lugar la presente apelación y se ordene al a quo admitir la prueba de informes promovida a los fines de constatar la veracidad de los hechos controvertidos con todos los pronunciamientos de la ley.
Que el juez del a quo en fecha 11-01-2010, procedió a admitir la prueba de exhibición de documentos, intimando a su representado a exhibir un presunto documento de separación de cuerpos, el cual afirma el tribunal redactó la abogada.
Que es de hacer notar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: (omisis).
Que al momento de la promoción de la prueba, el promovente acompañó una presunta copia de un presunto documento, y se evidencia que no se encuentra firmado por ninguno de los presuntos suscribientes, ni se encuentra presentado por ante (Sic) ningún organismo público competente (tribunal), razón por la cual no logramos entender como el tribunal asevera que fue redactado por la abogada que allí aparece y por los cónyuges. Así mismo señalo como punto fundamental que no se evidencia de los autos que se haya acompañado prueba alguna que el presunto instrumento está o haya estado en poder de su mandante, razones por las cuales resultan todas luces ilegal que se haya intimado a su mandante a exhibir un documento que no existe, es por ello que insistimos en que no existe prueba alguna en los autos que el documento que no está firmado por ninguno de los que allí se menciona, que no fue presentado por ante (sic) ningún tribunal y que no consta que se halle en poder de su adversario deba ser exhibido. Que por todas estas razones solicita se ordene al tribunal a quo no apreciar la referida prueba, la cual ya fue evacuada, por constituir su admisión un menoscabo a los derechos que asiste a su representado por ser promoción absolutamente ilegal.
Que finalmente dentro de la oportunidad procesal correspondiente se opusieron a la admisión de prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “B”, la cual corre inserta en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, ya que la misma ha sido promovida de forma ilegal, violentándose el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento emanado de un presunto tercero el contenido del mismo debió ser ratificado con la testimonial de dicho tercero, testimonio éste que no fue promovido, tal y como se desprende de los autos, por ello no debió ser admitida y es por ellos que solicitan se ordene al tribunal a quo no apreciar la referida prueba, la cual ya fue evacuada, por constituir su admisión un menoscabo a los derechos que asisten a su representado por ser su promoción absolutamente ilegal.
VI.-Motivaciones para decidir
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Teresa Alcina Vaca,, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados por el referido juzgado en fecha 11-01-2010, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la hoy apelante y admisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito correspondiente, en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano Julio Alfredo Villasmil Kupferchmid contra la ciudadana Daniella Salazar de Villasmil.
Del 1er Auto Apelado:
En el caso bajo análisis, consta del estudio de las actas procesales, que la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene oficiar a ese tribunal de la causa, a los fines de que informe sobre la existencia o no de de una solicitud de separación del hogar, requerida por la ciudadana Daniella Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.072.967. Luego el tribunal a quo inadmite la mencionada prueba de informes. Seguidamente la parte demandante, apela del auto donde se le admiten las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de informes requerida en el capitulo II, particular b, del escrito presentado por dicha parte a ese tribunal, apelación que sustenta por considerar que dicha prueba es “de carácter fundamental pues el tema de fondo debatido lo constituye la demanda en divorcio por abandono voluntario”, y según -su decir- “con dicha negativa cercena el derecho que asiste a su representado de constatar la veracidad de las afirmaciones explanadas en el libelo de la demanda”.
Establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
“Articulo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Ahora bien, es propicio referir a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido acogida por esta alzada en innumerables fallos, se ha sostenido que la pertinencia de la prueba consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio probatorio y el hecho a probar; en otras palabras, significa que la prueba debe guardar estrecha relación con los hechos debatidos, en tal sentido la prueba impertinente debe ser entendida como “aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa” siendo una de las causales de impertinencia de la prueba que el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
El maestro Davies Echandía al referirse a la impertinencia del hecho a probar, sostiene que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión...”
Siguiendo esta línea de pensamiento, el maestro venezolano Arístides
Rengel-Romberg, expresa que “la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados...”
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte demandante promovió pruebas en la articulación probatoria y dentro de estas promovió la prueba de informes “con la finalidad de requerir información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, sobre la presencia o no de solicitud de separación del hogar requerida por la ciudadana Daniella Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.072.967…” ; entre otros medios probatorios, a los fines de demostrar las circunstancias de hecho señaladas en el libelo. Por lo que considera esta alzada luego del estudio realizado, que la anterior prueba promovida por la parte actora se aparentemente se relaciona con los hechos debatidos, y no puede ser catalogada como impertinente, por cuanto la misma superfluamente denota que guarda relación con la demanda de Divorcio, motivo del presente juicio y con dicho medio probatorio se pretende demostrar hechos que tienen correspondencia con la demanda que tiene instaurada contra la ciudadana Daniella Salazar Alcalá, lo cual será debidamente valorado en la definitiva por el a quo. Así se declara.-
En ese sentido, resulta oportuno aclarar que tal como lo ha establecido la doctrina “la admisión de la prueba no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio.” En tal sentido la valoración de la prueba corresponde a la etapa de decisión del proceso, aspecto que queda resguardada en el mismo auto de admisión con la frase “se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, lo cual significa que cuando el juez admite la prueba sólo se limita a cumplir con su deber de permitirle a las partes incorporar al proceso el medio probatorio promovido de conformidad con la ley; por lo que a criterio de esta alzada, el juez de la causa no erraría al admitir el medio probatorio promovido, siempre y cuando no se encuentre inmerso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el articulo 398 del texto adjetivo civil, de ilegalidad o impertinencia, Así se declara.-
En atención a los anteriores razonamientos se concluye que el auto apelado, debe ser revocado por esta alzada, en relación a esta prueba, por cuanto la misma resulta pertinente, en virtud que guarda estrecha relación con los hechos controvertidos; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que inadmitió la prueba de informes promovida, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Del 2do Auto Apelado
Se observa de la revisión de las actas procesales en el presente caso bajo estudio, la parte demandada, antes identificada, promovió la prueba de exhibición de documentos. Seguidamente la parte actora, se opone a la admisión de dichas pruebas. Asimismo la jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa, desestimó la oposición planteada y aclaró a la parte actora que el análisis de las pruebas objetadas se realizará en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante apela del auto emitido por el juzgado segundo de primera instancia, previamente referido, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada mencionada, con inclusión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo IV del mencionado escrito, fijando el a quo a las 11:00am, del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara la intimación de la parte demandante, para que exhibiera el supuesto documento de separación de cuerpos, quien a su decir, bajo su cuenta, órdenes y directrices redactó la abogada Marisol Fonseca Idler,. Apela la demandante por considerar que:
“…resulta a todas luces ilegal que se haya intimado a mi mandante a exhibir un documento que no existe, es por ello que insistimos en que NO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN LOS AUTOS que el documento QUE NO ESTA FIRMADO POR NINGUNO DE LOS QUE ALLI SE EMENCIONA, QUE NO FUE PRESENTADO POR ANTE NINGUN TRIBUNAL Y QUE NO CONSTA QUE SE HALLE EN PODER DE MI ADVERSARIO deba ser exhibido…”
Expuesto lo anterior resulta necesario señalar que la prueba de exhibición de documentos se encuentra reseñada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
La norma legal bajo análisis, deja sentado los requisitos para la promoción de la prueba en reseñada,, exigencias estas, que se refieren en principio a la presentación por parte del promovente acompañado a su escrito de una copia del documento a exhibirse, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y en segundo lugar el acompañamiento de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En relación al comentario del artículo 436 de la ley adjetiva civil, dado en su obra “Código de Procedimiento Civil” el autor Ricardo Henríquez La Roche expone que para que nazca en quien adversa la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den las siguientes condiciones:
a) Que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanográfica o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (…) la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requerimiento debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que no procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
En ese orden de ideas, en el caso bajo análisis, la parte demandada acompaña a su escrito de promoción de pruebas, copia simple del documento del que se solicita la exhibición, aparentemente relacionado con el thema decidendum, el cual puede o no estar o haber estado en poder del requerido, por lo que estima esta sala que cumple con los requisitos de procedencia exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dicho lo anterior, se permite esta alzada precisar nuevamente, como ya ut supra estableció, que como lo ha determinado la doctrina “la admisión de la prueba no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio.” En atención a ello, la valoración de la prueba pertenece al momento personalísimo en el que el juez realiza su estudio y procede a apreciar y valorar los medios probatorios que fueron promovidos y evacuados durante el proceso, y ello queda aclarado cuando en el mismo auto de admisión el tribunal expresa la frase “se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, lo que constituye que cuando el juez admite la prueba sólo se restringe a cumplir con su obligación de cederle a las partes, en su derecho a la defensa, incorporar al proceso el medio probatorio que promuevan de conformidad con la ley, en concordancia con lo expuesto dice Humerto Bello Tabares, lo siguiente: “…el operador de justicia… podrá extraer de las manifestaciones de las partes los indicios procesales pertinentes para aplicar o no la consecuencia de la falta de exhibicion”. Así se declara.
De todo lo precedentemente expuesto, concluye esta alzada que el juzgado de la causa, actuó en este caso, acorde con lo establecido en el articulo 436 del texto legal adjetivo, al admitir la prueba in comento, por lo que se concluye que el auto apelado debe ser confirmado por esta alzada,; en relación a esta prueba, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ALCINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JULIO ALFREDO VILLASMIL KUPFERCHMID, contra los autos dictados en fecha 11 de enero de 2010, en el expediente N° 10.918-09 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Divorcio sigue contra la ciudadana Daniella Salazar de Villasmil.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el contenido del auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, por el a quo, que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandante, antes identificada, sólo en relación a dicha prueba.
TERCERO: Se confirma el contenido del auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, antes identificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 07771/10
Interlocutoria
JAGM/ EEP

En esta misma fecha 04-06-2012, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste


La secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo