REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Promociones Cybercaribe C.A, sin identificación en autos.
Apoderado judicial de la parte actora: No acredito.
Parte demandada: sociedad mercantil AB Celular, C.A, sin identificación en autos.
Apoderado judicial de la parte demandada: Noel Aguirre Borges, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 8.454.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 2010-377 de fecha 19-07-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de siete (07) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 09.2641, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Opción de Compra- Venta sigue Promociones Cybercaribe C.A contra la sociedad mercantil AB Celular, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto el abogado de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 08-07-2010.
Por auto de fecha 11-08-2010 (f. 08) se le dio entrada al asunto, se ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 28-09-2010 (f. 09) el tribunal declara vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-10-2010 (f. 10) el tribunal dicta auto y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 27-10-2010, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 28-10-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16-05-2011 (f.11) este juzgado ordena oficiar al juzgado de la causa a los fines que remita los días de despacho trascurridos desde el día de la contestación de la demanda hasta el día 06-07-2010 (ambas fechas inclusive). Se libro oficio que corre al folio 12.
Mediante oficio Nº 2011-263 (f.13) de fecha 20-05-2011, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite cómputos de los días de despacho desde el día 18-03-2010 hasta el día 16-05-2010 (ambos inclusive).
Mediante nota de secretaria de fecha 20-05-2011 (f.14) se deja constancia de haber agregado a los autos el oficio recibido.
Mediante nota de secretaría del juzgado de la causa se deja constancia que desde el día el día 18-03-2010 hasta el día 16-05-2010 (ambos inclusive), han trascurrido 65 días de despacho.
Por auto de fecha 21-06-2011 (f.16) se ordena nuevamente oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que informes a este juzgado la fecha en que comenzó a transcurrir la oportunidad para la contestación de la demanda y el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el primer día de prueba hasta la culminación. El oficio librado corre al folio 17.
Mediante oficio Nº 2011-342 (f.18) de fecha 21-06-2011, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite cómputos de los días de despacho desde el día 19-03-2010 hasta el día 16-04-2010 (ambas fechas inclusive). Se deja constancia por nota de secretaria de esa misma fecha (f.19) que desde el día 19-03-2010 hasta el día 16-04-2010 (ambas fechas inclusive), han trasncurrido 15 días de despacho.
Mediante nota de secretaria de fecha 08-07-2011 (f.20) se ordena agregar a los autos el oficio recibido.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Consta a los folios 01 al 03 escrito de fecha 06-07-2010, presentado por el abogado Noel Aguirre Borges, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual solicita al tribunal de la causa se oficie nuevamente a CANTV a los fines de traer a los autos la totalidad del material probatorio que le fue requerido, para que surta el efecto probatorio.
En fecha 08-07-2010 (f.04) mediante auto el tribunal de la causa niega lo peticionado por cuanto observa que el lapso para promover pruebas venció el día 16-04-2010.
En fecha 13-07-2010 (f. 05) mediante diligencia el abogado Noel Aguirre Borges, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 08-07-2010.
En fecha 19-07-2010 (f.06) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Noel Aguirre en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08-07-2010, y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- El auto apelado.-
“Visto el escrito presentado por el abogado Noel Aguirre Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, por medio del cual solicita al tribunal se oficie a la compañía anónima nacional Teléfonos de Venezuela, (Cantv), a objeto de que remita a este juzgado la información que requieren mediante la prueba de informes.
El Tribunal observa que en la presente causa el lapso para promover pruebas venció el 16-04-2010, en razón de lo cual se niego lo pedido por extemporáneo. Y así se decide”.
V.-Motivaciones para decidir
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Noel Aguirre Borges, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 08-07-2010, que negó lo peticionado por el apelante, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sigue la Sociedad Mercantil Promociones Cybercaribe C.A contra la Sociedad Mercantil AB Celular, C.A.
En el caso bajo análisis, consta del estudio de las actas procesales, que la parte demandada presentó escrito solicitando al tribunal de la causa se oficiara nuevamente a CANTV a los fines de traer a los autos la totalidad del material (facturas), para que surta el efecto probatorio debido. Asimismo pidió al juez de ese tribunal que no tomara dicha solicitud como una reapertura o prórroga del lapso probatorio, mas bien se tomara como: “…la ratificación de los pedimentos contenidos en el oficio Nº 2010 de fecha 27 de abril de 2010, a fin de traer a los autos la totalidad del material probatorio requerido a CANTV en esa comunicación y los cuales han sido enviados al tribunal de manera parcial e incompleta. Las probanzas solicitadas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, dejan de pertenecer a la parte promotora, en este caso la actora y pasa a ser de utilidad común de las partes, debiendo ser analizada por el juez, aunque produzca un provecho a la parte contraria, no promotora de la prueba…”. Seguidamente el tribunal a quo, mediante auto de fecha 08-07-2010 niega lo pedido por extemporáneo.
Visto lo anterior pasa ésta alzada a realizar el estudio necesario, de la siguiente manera: en el derecho procesal venezolano el lapso probatorio tiene lugar una vez finalizada la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se apertura sin necesidad de auto alguno por parte del juez ordenando su inicio, por lo que el proceso entra ope legis al estado de instrucción de la causa, como queda evidenciado en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente;
“Articulo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
Siguiendo ese orden de ideas, tenemos que la etapa probatoria en el procedimiento ordinario hace mención a dos momentos fundamentales de la prueba, los cuales son promoción y evacuación, asimismo entre esos dos momentos, se encuentran el convenimiento u oposición a las pruebas y la admisión o no admisión de los medios probatorios promovidos; en el lapso de promoción de pruebas que está comprendido de quince (15) días, en los casos del juicio ordinario, las partes podrán libremente promover los medios que tengan a bien, con los que pretendan inducir o demostrar al juez la verdad de los hechos alegados, en atención a lo establecido en los artículos 395 y 396 del texto legal adjetivo, que exponen:
“Articulo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República..
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley…”
“Articulo 396 : Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…”
Ahora bien, finalizado el lapso de promoción, inicia como previamente se refirió, la oportunidad para el convenimiento u oposición a las pruebas promovidas por las partes, que consta de tres (03) días, dentro de los cuales cada parte posee la libertad de concertar o no en algunos hechos que trata de probar su contendiente u oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; culminado dicho lapso el tribunal admitirá o inadmitirá las pruebas que las partes hayan incorporado al expediente, dentro del lapso de tres (03) días, admitiendo las que resulten legales y pertinentes e inadmitiendo o desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, en relación a ésto opina el autor Gabriel Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio, Compendio, lo siguiente: “…En materia de admisión de prueba o de medios probatorios la regla general es la admisión de los mismos, mientras que la excepción es la negativa de admisión…”. En ese orden, una vez admitidas las pruebas se procederá a la evacuación de las mismas dentro del lapso de treinta (30) días, en juicio ordinario.
En el presente caso, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, pretende que el juez a quo, oficie nuevamente a CANTV a fin de ratificar el pedimento previamente realizado por su contraparte, para -a su decir- completar la información requerida y como alcance al contenido del punto B del oficio Nº 2010-214 de fecha 27 de abril de 2010, a lo que el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 08-07-10, expuso: ”…Visto el escrito presentado por el abogado NOEL AGUIRRE BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, por medio del cual solicita al tribunal se oficie a la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), a objeto de que remita a este juzgado la información que requieren mediante la prueba de informe. El tribunal observa que en la presente causa el lapso para promover pruebas venció el 16-04-2010, en razón de lo cual niego lo pedido por extemporáneo. Y ASI SE DECIDE…”
En ese sentido, resulta necesario señalar que en relación a la oportunidad para la promoción de las pruebas en materia civil, nuestro máximo tribunal, se pronunció en sentencia de fecha 25-06-03, en Sala de Casación Civil Nº 308 con ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, como a continuación se transcribe:
“…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el articulo 434; las exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones; copias y experimentos; la prueba de informes y cualquier medio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (Art. 340, Ord. 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (Art.405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (Arts 434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba de las que tengan interés (Art. 396, in fine CPC)…”.
Es propicio además para ésta alzada, evocar uno de los principios fundamentales del derecho procesal venezolano, se refiere al Principio de la Preclusión de la prueba; nuestro sistema jurídico y específicamente el procesal se encuentra distinguido por el carácter preclusivo de los actos procesales, este principio envuelve las oportunidades para realizar las actuaciones procesales, con el que se persigue impedir que se sorprenda al contendiente con pruebas de último momento, las cuales no pueda controvertir o defender, este mencionado principio está relacionado primariamente con las partes, porque son éstas las que perderían una oportunidad para ejecutar un acto de su interés, al respecto Hernando Devis Echandía indica: “…y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta...”
Con este principio se pretende lograr que los lapsos o términos procesales se establezcan y se obedezcan en forma sistemática y ordenada, para que de esa forma se evite alteraciones dentro del proceso que puedan afectar negativamente a las partes, siendo entonces un principio garante de la necesidad de que las actuaciones y específicamente las probatorias que en este caso nos ocupa, se realicen en la etapa que le corresponda.
En ese orden, y en el caso de autos se observa de los cómputos de los días de despacho transcurridos en el a quo, que el lapso para la contestación de la demanda precluyó en fecha 18-03-2010, iniciándose el correspondiente lapso de promoción de pruebas el día siguiente, es decir, en fecha 19-03-2010 precluyendo dicho lapso en fecha 16-04-2010, y en oportunidad posterior específicamente en fecha 06-07-2010, fue presentado por el abogado NOEL AGUIRRE BORGES, antes identificado, el escrito donde solicita se oficie nuevamente a CANTV para se traiga a los autos la totalidad del material probatorio requerido y con base a esto la parte pretende con la excusa de la ratificación de informes, solicitar además otra prueba dentro de la misma cuando en su escrito expone: “…sino que pida también, toda la correspondencia escrita, electrónica o no cursada entre AB Celular SA y CANTV, en especial la fechada el día 28 de agosto de 2008, o cualquier otro medio probatorio que obre en poder de CANTV…” . Precisa esta alzada que en efecto, la prueba que solicitó el abogado de la parte demandada, fue producida de manera extemporánea, por cuanto en el caso de marras como ya se indicó el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 16-04-2010, observándose además que al solicitar que se oficiara nuevamente a la compañía anónima antes mencionada, se refería a la prueba de informes, la cual debe promoverse necesariamente en la forma y tiempo que indica el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este medio probatorio no se encuentra inmerso en las excepciones de dicha regla que plantea nuestra ley adjetiva, las cuales se especificaron ut supra en el extracto de la sentencia de Sala de Casación Civil, que arriba se refirió, especialmente de las excepciones establecidas en los casos de los Artículos 340 Ordinal 6°, 405, 434, 435 y 396, parte in fine del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, observa este tribunal que la parte apelante en su escrito de fecha 06-07-2010, indicó al juez lo siguiente:
“…Las probanzas solicitadas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, dejan de pertenecer a la parte promotora, en este caso la actora y pasa a ser de utilidad común de las partes, debiendo ser analizada por el juez, aunque produzca un provecho a la parte contraria, no promotora de la prueba…”.
Del extracto trascrito, determina éste juzgado que la parte demandada intenta hacer ver su solicitud de oficiar, no como una reapertura ni prórroga del lapso probatorio sino como la ratificación de las probanzas que ya previamente habían sido solicitadas mediante oficio de fecha de 27 de abril de 2010, a su entender bajo el amparo del principio de comunidad de la prueba, resultando oportuno aclarar que mal puede confundirse el significado de éste principio y la contribución que el mismo otorga a las partes de beneficiarse de la prueba aportada, bien por quien la adujo o por la parte contraria, con las oportunidades procesales para la realización de cada acto, o con la oportunidad de la promoción de las pruebas
El principio de comunidad de la prueba aduce que una vez adquirida la prueba por el proceso se hace común a ambas partes, es decir, no pertenece solo a quien la aporta sino también puede invocarla la contraparte, si le beneficia, y no puede renunciar o desistir el aportante sobre la prueba ya practicada; dicho lo anterior, establece esta alzada que en el caso bajo análisis la parte demandada no puede procurar que se oficie nuevamente a CANTV, bajo la figura de la prueba de informes, en un lapso posterior a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, y mucho menos pretenderlo hacer como una especie de adhesión a la prueba ya promovida y evacuada en su oportunidad, así como tampoco promoverla en un lapso posterior al que corresponde legalmente, bajo la figura del principio de la comunidad de la prueba, habiéndose entendido éste principio como bien fue explicado anteriormente en este mismo fallo, por lo que al determinar esta alzada que efectivamente lo solicitado estuvo fuera de la oportunidad natural, lo cual podía haber hecho el apelante dentro de las fechas 19-03-2010 y 16-04-2010, como se desprende de los cómputos enviados por el tribunal de la causa a esta alzada; por lo que en criterio de este tribunal, el juez a quo no erró al negar por extemporánea la prueba de informes solicitada y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a todos los anteriores razonamientos se concluye que el auto apelado debe ser confirmado por ésta alzada, por cuanto la prueba de informes promovida por la parte demandada fue realizada de manera extemporánea; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Noel Aguirre Borges, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.454, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AB, CELULAR C.A, contra el auto dictado en fecha 08-07-2010, en el expediente Nº 09-2641 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra- Venta sigue en su contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CYBERCARIBE, C.A.
Segundo: Se confirma el contenido del auto dictado en fecha 08-07-2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07885/10
Interlocutoria
JAGM/ EEP
En esta misma fecha 25-06-2012, siendo las dos de la tarde (02:00pm), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste
La secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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