REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, DIECIOCHO (18) de JUNIO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos BELKYS PILAR GUERRA FRANCO Y JOSE DEL PILAR BRITO, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes NELLYS REYES DE ROSA, NORBERTO ROSA REYES, NELLY ROSA REYES, NORBELLYS ROSA REYES, ALBERTO ROSA REYES Y JESUS JOSE ROSA REYES , de vista, trato y comunicación desde hace varios años, del mismo modo aseguraron que saben y le consta que el decujus era el legitimo cónyuge de la solicitante NELLYS REYES DE ROSA y padre de los ciudadanos solicitantes NORBERTO ROSA REYES, NELLY ROSA REYES, NORBELLYS ROSA REYES, ALBERTO ROSA REYES Y JESUS JOSE ROSA REYES, de igual manera aseguraron que si sabe y les consta que el decujus NORBERTO JOSE ROSA, falleció Ab-Intestato en la fecha y dirección señalada en la solicitud, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos hijos y herederos del decujus antes mencionada, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus NORBERTO JOSE ROSA, a los ciudadano NELLYS REYES DE ROSA, NORBERTO ROSA REYES, NELLY ROSA REYES, NORBELLYS ROSA REYES, ALBERTO ROSA REYES Y JESUS JOSE ROSA REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V- 2.142.356, V- 9.306.084, V- 9.306.086, V- 10.203.912, V- 11.853.529 y V- 12.920.139, respectivamente, la primera en su condición de esposa y los siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 18-06-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1071, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2012-2095.
MARIA.
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