REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, veinticinco (25) de junio de dos mil doce
202º y 153º
Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de dos (02) folios útiles, presentada en fecha 20-06-2012, por el ciudadano José Luís Bustamante Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.352.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.577, domiciliado en el Centro Empresarial Bauprés, Oficina Nº 2, Planta Alta, al lado del Banco Bicentenario, de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
El solicitante, antes identificado, requiere que el Tribunal se traslade al Centro de Salud del Ministerio del Poder Popular, Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de:
“…practicar una Inspección Ocular en los Libros de Diario de Solicitud Médica para el uso y tratamiento del paciente de quirófano por parte del equipo médico, así como también en los Libros de Remisión de Desechos Biológicos para su incineración a otras dependencia y por último en los Libros de Asistencia diaria del personal médico, para dar fe…”
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por el solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alegó que la misma es para fines que le interesan, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem. Y Así se decide.
Quien aquí decide, procede a realizar un análisis jurisprudencial sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:
“… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
El objeto de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de esta para demostrar sus pretensiones. En este caso, se evidencia que la información solicitada, según lo expresado por el solicitante, consta en los Libros Centro de Salud del Ministerio del Poder Popular, Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual conlleva a otro medio probatorio admitido expresamente por la Ley, esto es, la Prueba de Informes consagrada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el solicitante debió valerse de la prueba de informe, que es el medio más idóneo. Y Así se decide.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo sus dichos, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Considera esta Juzgadora que el solicitante debe orientar sus acciones y analizar jurídicamente cual es el fin real de su solicitud y procurar dentro del derecho, la probanza que más se adapte a obtener la información que precisa. Y Así se decide.
De acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano José Luís Bustamante Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.352.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.577, y domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 25/06/2012, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Solicitud N° 41-12
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