República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 20 de junio de 2012

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: “JOSE RAMON SUBERO MILLAN y MANUEL JOSE SUBERO MILLAN”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.215 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.490.-
PARTE DEMANDADA: S.M. DÓLAR STORE DON TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-04-1999 bajo el N° 46, Tomo 18-A, representada por la abogada en ejercicio BLANCA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.370.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara la Dra. BLANCA REYES, contenida en escrito presentado en el cuaderno de Medidas del expediente, en fecha 04 de junio de 2012, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2012.
Abierta a pruebas la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 06 de junio de 2012, comparece la parte actora y solicita al Tribunal declare sin lugar la oposición formulada.
III.-MOTIVA

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

1.- Alega la parte oponente que se opone en todas y cada una de sus partes a la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble que recae el arrendamiento.
A este respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En análisis a la norma anteriormente transcrita, ha sido reiterada la jurisprudencia, entre ellas la establecida en la sentencia N° 66 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2000 (Caso Textiles Mamut S.A) y en la sentencia N° 840 de la misma Sala de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), cuando se dispuso que:
“(…) Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma” (Negrillas de este Tribunal).
Es decir, la ley adjetiva le da el derecho a la parte contra quien obre una medida cautelar a oponerse al decreto que la dicte o a la ejecución de la medida, buscando con ello, su revocatoria, modificación o confirmación.
En base a las consideraciones anteriores aplicables al caso subjudice, este tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la vía idónea para atacar la medida solicitada, era mediante oposición formulada al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de oposición a la solicitud de la misma, cuando esta ya había sido decretada. Así se establece.
2.- De igual manera alega la representación judicial de la parte demandada, que se opone a la solicitud de la medida cautelar en virtud que no existe el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma.
Cabe aquí transcribir el contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente se señaló en el decreto de la medida cautelar decretada:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De dicha norma se extrae que los requisitos concurrentes y necesarios para que opera la medida cautelar señalada son dos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo de vencimiento conste en el mismo y 2) que esté vencido el plazo de la prórroga legal.
El solicitante asegura en su escrito libelar ser el propietario del inmueble a ser secuestrado, consignando el documento de propiedad del mismo.
De igual manera, el actor consignó anexo al libelo de demanda contratos de arrendamiento con plazo vencido entre la actora y el accionado. Dicha relación inquilinaria, según los contratos consignados, se inició el 01 de junio de 2006, y venció el 28 de febrero de 2010. De ello, de conformidad con el artículo 38 ejusdem en su ordinal b, le correspondía una prórroga legal de un año. De manera que el vencimiento de la prórroga de ley lo fue en fecha 01 de marzo de 2011. Así pues, intentada la acción el 03 de abril de 2012, de un computo elemental del término, se evidencia el vencimiento de la prórroga legal en ese momento, a los efectos de la determinación preventiva de la medida cautelar.
De esta manera que, a juicio de quien decide, utilizando los elementos que fueron aportados por la parte actora, se encontraban llenos los extremos para acordar la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en la norma señalada. Esto sin menoscabo que luego en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa, al estudiar la cuestión controvertida, y analizadas las pruebas sobre ese mérito pudiera el juez dada la determinación del contrato revocar la medida acordada; pues la medida cautelar en sí misma, no entraña una decisión definitiva, en razón de su naturaleza. Así se establece.
Ahora bien, el dispositivo del artículo 39 antes trascrito, en materia de medida preventiva de secuestros, ordena al Juez decretar dicha medida, sin observar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (periculum in mora, ni el fomis bonis iuris), en virtud de que, el legislador exonera de observar tales extremos, por ser una causal establecida en la ley especial de la materia, solamente basta que el actor, tal como sucedió en el presente caso, encuadre los hechos, que en el libelo estuvieron referidos al vencimiento de la prórroga legal y que habiéndose cumplido ésta, se solicite el secuestro, para que el Juez decrete la medida.
Ahora bien, del análisis de la norma especial se desprende un mandato imperativo categórico, pues la ley al utilizar la expresión “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el Jurisdicente el acordar o no la medida, sino que al encuadrar el elemento fáctico en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.
Si bien en el caso sub-examine, no se recurre de manera ortodoxa y estricta a la constatación copulativa de los dos requisitos establecidos en el artículo 585, sino al análisis del supuesto del artículo 39 de la ley especial, en el examen de este último se ingresa implícita e ineluctablemente al fumus boni iuris, puesto que la causa en que se funda tanto la acción como la medida preventiva guarda gran coincidencia o relación, ya que el cumplimiento de contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal, mientras que el secuestro opera por la no devolución de la cosa por el arrendatario después de fenecida la mencionada prórroga.
En el caso de autos, considera este juzgador que se encuentra fundamentada la petición de los demandantes, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 16 al 18, que se inició el 01 de junio de 2006 y culminó el 30 de 0ctubre de 2007, siendo suscrito un último contrato desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010; posteriormente en fecha 16 de marzo de 2010, por vía notarial, se les notificó que no se les iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento sobre el referido Local Comercial, concediéndoles la Prórroga Legal correspondiente equivalente a Un (1) año y que vencido ese lapso, es decir, el 01 de marzo de 2011, debía entregar el inmueble totalmente desocupado; desprendiéndose que el arrendatario tenía conocimiento de que estaba disfrutando la prórroga legal de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que vencida ésta debía entregar el inmueble. Así se establece.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, formulada por la abogada Blanca Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dólar Store Don Todo, C.A. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.804-12
Interlocutoria.