REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.08.2007, bajo el N° 76, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados NEIDA GONZALEZ LOPEZ y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.327 y 19.537, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 14.03.2005, bajo el N° 70, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.872 y 22.771, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A. en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados.
Fue recibida en fecha 12.04.2012 (f. 141), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 13.04.2012 (vto. f. 141).
Por auto de fecha 17.04.2012 (f. 142 y 143), de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada, a los fines de que efectuara las correcciones de los defectos u omisiones determinadas, todo lo cual debería efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción serpia declarada inadmisible; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 18.04.2012 (f. 145 y 146), compareció el ciudadano ISSA ZAGBOUR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado el 17.04.2012 y corrigió los defectos u omisiones determinadas en el mismo.
En fecha 18.04.2012 (f. 147), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte presuntamente agraviada.
Por auto de fecha 24.04.2012 (f. 150 al 153), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante boleta a la sociedad mercantil LAS CATARATAS, como tercera interesada, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se decretó la medida innominada solicitada y se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que procediera de inmediato a paralizar el proceso de cumplimiento de transacción que actualmente cursa por ante ese Tribunal, signado con el N° 1201-12.
En fecha 24.04.2012 (f. 154), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27.04.2012 (f. 157), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la tercera interesada y al Fiscal del Ministerio Público, y oficio a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 03.05.2012 (f. 163), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la copia del oficio N° 23.566-12 librado al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.05.2012 (f. 165), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la tercera interesada.
En fecha 07.05.2012 (f. 167), compareció el ciudadano GHAZI MOHAMAD FATTOUH, director de la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ.
En fecha 09.05.2012 (f. 183), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 09.05.2012 (f. 185), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 24.04.2012, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día 14.05.2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14.05.2012 (f. 186 al 191), se agregó a los autos la comunicación enviada en fecha 14.05.2012 por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.05.2012 (f. 197 al 203), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el ciudadano ISSA ZAGBOUR, director de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de abogados, y el abogado JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A. Asimismo, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien actualmente conoce de la causa a raíz de la recusación planteada en contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que informe lo concerniente a la incidencia relacionada con la oposición a la medida de secuestro y al Juzgado que hoy se denuncia como agraviante, a fin de que remita la misma información conforme a las actuaciones llevadas en el libro diario –en caso de que para ésta fecha aún el expediente no repose en ese Juzgado- o según las actas del expediente dependiendo del caso, remita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que originariamente se admitió la demanda exclusive, hasta el día 23.02.2012. Por último, se le aclaró a las partes que una vez recibidas dichas resultas y que las mismas sean agregadas a los autos se continuará siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional el 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010 que diseñó el procedimiento que debe seguirse en esta clase de procedimiento, con la presente audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15.05.2012 (f. 431), se dejó constancia de haberse librado oficios a los Juzgados Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 436), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16.05.2012 (f. 2), compareció el ciudadano ISSA ZAGBOUR, director de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados NEIDA GONZALEZ LOPEZ y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA.
En fecha 25.05.2012 (vto. f. 33), se agregó a los autos el oficio N° 12.257 de fecha 17.05.2012 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.05.2012 (vto. f. 35), se agregó a los autos el oficio N° 215/12 de fecha 22.05.2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.05.2012 (vto. f. 36), se agregó a los autos el oficio N° 223/12 de fecha 23.05.2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25.05.2012 (f. 39), se le aclaró a las partes que el día 30.05.2012 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 30.05.2012 (f. 44 al 46), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 14.05.2012, en la cual estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada y la tercera interesada; y se advirtió que el fallo completo se publicaría dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
1).- Copias certificadas (f.16 al 67 de la primera pieza) de las actuaciones cursantes en el cuaderno principal del expediente Nro 1777-12 llevado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo del juicio que por Cumplimiento de Transacción tiene instaurado la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A en contra de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A, de las cuales se extrae –entre otras– que el ciudadano ALI MOHAMAD FATTOUH, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A., debidamente asistido por la abogada SUJA ABDUL HAMID, interpuso la referida demanda en fecha 26.01.2012 a los fines de su distribución manifestando que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23.08.2007, bajo el N° 64, Tomo 136, que su representada suscribió un contrato de comodato con la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., sobre un local comercial que es propiedad de su representada identificado con el N° 1 el cual se encuentra ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez en la ciudad de Porlamar; que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda que la vigencia o duración del contrato en referencia sería de dos años como término fijo, a contar desde el 01.09.2007; que durante el mes de enero del 2010 la comodataria a través de su Director y representante legal pidió nuevo plazo para formalizar la entrega del inmueble, por lo que en procura de la seguridad jurídica de ambas partes, decidieron de mutuo acuerdo suscribir en fecha 09.02.10 un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 21 Tomo 16, donde se ordenó dejar sin efecto alguno el contrato original que había vencido el 01.09.2009, con manifestaciones de mutuo finiquito y se le concedió generosamente un nuevo plazo de permanencia en el inmueble hasta el 15 de enero de 2011; que vencido nuevamente el plazo la comodataria imploró por la extensión del plazo para devolver el inmueble y se comprometió a entregar el local el 01 de mayo de 2011, como quedó estipulado en la cláusula Tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 19.01.11, anotado bajo el N° 55, Tomo 5; que llegada la fecha fijada, una vez más, la comodataria a través de su representante comenzó a darle largas a la entrega, argumentando toda clase de justificaciones, restándole seriedad a sus compromisos y desconociendo la decisión de su representada de recuperar su local para atender necesidades que le son propias; que a fin de evitar entrar en un pleito judicial para hacer valer sus derechos en nombre de su representada decidió suscribir con la empresa HAIDAR SHOP C.A., en fecha 17.10.2011 un último y definitivo documento de transacción extrajudicial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 24, Tomo 146, para finiquitar una relación jurídica que solo ha resultado provechosa para la comodataria, quien reiteradamente ha venido abusando de derechos que ya no tiene, al mantener la posesión del inmueble en perjuicio de LAS CATARATAS C.A., fijándose el 15.01.12 para la devolución del inmueble debidamente desocupado de personas y de cosas; que la comodataria por medio de su representante, solo ha tenido hasta la presente fecha expresiones de ingratitud y falta de seriedad frente a la solicitud de devolución que ha formulado insistentemente en nombre de su representada, pretendiendo desconocer los términos de la transacción extrajudicial que suscribieron, negándose rotundamente a cumplir con su obligación de entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas; asimismo, se solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de secuestro sobre el local identificado 1, ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representada LAS CATARATAS C.A.; que por auto de fecha 30.01.12 fue admitida la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de su Director, ciudadano ISSA ZAGBOUR, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo, en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado el cual ordenó abrir; que en fecha 03.02.12 el ciudadano ISSA ZAGBOUR, en su carácter de Director de la sociedad de comercio HAIDAR SHOP C.A., asistido de abogado, presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; que por auto de fecha 08.02.2012 se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y nulidad de actos subsiguientes, por tratarse de una reposición inútil habida cuenta de que no se produjo menoscabo alguno de orden público y mucho menos de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como tampoco al derecho a ala defensa, y se procedió a subsanar los vicios relativos a las reglas para el trámite de la causa ordenando su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en fuerza y vigor las demás declaraciones contenidas en el auto de admisión de fecha 30 de enero del año en curso.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 69 al 140 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente Nro 1777-12 llevado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo del juicio que por Cumplimiento de Transacción tiene instaurado la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A en contra de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A, de las cuales se extrae –entre otras– que por auto de fecha 30.01.2012 se aperturó el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada y se decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 1, ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 01.02.12 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial cumplió con la practica de la medida preventiva de secuestro ordenada; que mediante escrito de fecha 15.02.12 la abogada NEIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HAIDAR SHOP C.A., hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 30.01.12.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE FECHA 14.05.12 ELABORADO POR EL DR. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
1.- Copia certificada (f. 192 al 196 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el Libro Diario llevado al efecto por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de las cuales se extrae que el día viernes 27 de enero de 2012, Asiento N° 2, se dio por recibido el libelo de la demanda procedente del Juzgado Distribuidor constante de (10) folios útiles contentivo del juicio por Cumplimiento de Transacción seguido por la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A contra de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A, anotándose en el libro respectivo bajo el N° 1777-12; Asiento 16, 1777-12 Exp. Civil, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ali Mohamad Fattouh en su carácter de autos debidamente asistido por la Dra. Suja Abdul Hamid, consigna diligencia con anexo recaudos a los fines de la misión de la presente causa; día lunes 30.01.2012, Asiento N° 16, 1777-12 Exp. Civil, se dictó auto visto el libelo de demanda y sus recaudos presentado por al parte actora , jurada como ha sido la urgencia del caso se habilita todo el tiempo necesario y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la ley el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho en consecuencia emplácese a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra de su representada para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la secretaria una vez la parte interesada provea los mismos, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado el cual se ordena abrir; Asiento 18, 1777-12 Exp. Civil, se dictó auto en cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno principal se abre el correspondiente cuaderno de medidas para la tramitación y decisión de las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En virtud de lo solicitado se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Mariño y otros mediante oficio N° 12.051, a los fines de llevar a cabo la medida solicitada y ordenada.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
TERCERA INTERESADA.-
Durante la celebración de la audiencia pública y oral la tercera interesada promovió como pruebas:
1.- Copia fotostática (f. 210 al 218 de la primera pieza) de la decisión dictada en fecha 09.02.11, en el expediente N°. 10.10308, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, por el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae que fue declarado: PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 06.07.2010 y 07.07.2010, (f. 83) (f.85), la primera, por la abogada Daniela B. Cortesía, en su carácter de apoderado judicial de una de la parte codemandada, sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y, la segunda, por el abogado José Manuel Parilli Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, contra el auto proferido el 01.07.2010 (f. 80 al 81) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modificó el emplazamiento del auto de admisión de la reforma de la demanda que hiciera la parte actora, sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que sigue contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ. SEGUNDO: Procedente la actuación del Juzgado a quo al reformar en fecha 01.07.2010, el auto de admisión de la reforma a la demanda de fecha 27.05.2010 y ordenar la continuación de su trámite sin necesidad de nueva citación de los demandados. E IMPROCEDENTE la petición de perención breve exartículo 267.1del Código de Procedimiento Civil, planteada por los codemandados, sociedad mercantil MONTALEC C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ. TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado. CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
El anterior documento no se valora por cuanto el mismo no se vincula con los hechos controvertidos en el presente juicio, puesto que se relaciona con la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda propuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ. Vale destacar que si la idea del promovente de esta prueba es hacer valer el criterio implementado por dicho Juzgado con respecto al auto de admisión de la demanda y su modificación, se advierte que en aplicación del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y debe aplicarlo conforme a las regulaciones previstas en la ley, y por consiguiente, los criterios, interpretaciones que sean efectuadas por otros Tribunales o las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no deben considerarse como medios probatorios, sino como puntos de referencia, en algunos casos de obligatoria observancia para el Juzgador. De tal manera que no se valora dicha prueba documental conforme al razonamiento antes expresado. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 219 al 430 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 1201-12 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por Cumplimiento de Transacción tiene instaurado la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A en contra de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que el ciudadano ALI MOHAMAD FATTOUH, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A., debidamente asistido por la abogada SUJA ABDUL HAMID, interpuso la referida demanda en fecha 26.01.2012 a los fines de su distribución manifestando que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23.08.2007, bajo el N° 64, Tomo 136, que su representada suscribió un contrato de comodato con la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., sobre un local comercial que es propiedad de su representada identificado con el N° 1 el cual se encuentra ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez en la ciudad de Porlamar; que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda que la vigencia o duración del contrato en referencia sería de dos años como término fijo, a contar desde el 01.09.2007; que durante el mes de enero del 2010 la comodataria a través de su Director y representante legal pidió nuevo plazo para formalizar la entrega del inmueble, por lo que en procura de la seguridad jurídica de ambas partes, decidieron de mutuo acuerdo suscribir en fecha 09.02.10 un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 21 Tomo 16, donde se ordenó dejar sin efecto alguno el contrato original que había vencido el 01.09.2009, con manifestaciones de mutuo finiquito y se le concedió generosamente un nuevo plazo de permanencia en el inmueble hasta el 15 de enero de 2011; que vencido nuevamente el plazo la comodataria imploró por la extensión del plazo para devolver el inmueble y se comprometió a entregar el local el 01 de mayo de 2011, como quedó estipulado en la cláusula Tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 19.01.11, anotado bajo el N° 55, Tomo 5; que llegada la fecha fijada, una vez más, la comodataria a través de su representante comenzó a darle largas a la entrega, argumentando toda clase de justificaciones, restándole seriedad a sus compromisos y desconociendo la decisión de su representada de recuperar su local para atender necesidades que le son propias; que a fin de evitar entrar en un pleito judicial para hacer valer sus derechos en nombre de su representada decidió suscribir con la empresa HAIDAR SHOP C.A., en fecha 17.10.2011 un último y definitivo documento de transacción extrajudicial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 24, Tomo 146, para finiquitar una relación jurídica que solo ha resultado provechosa para la comodataria, quien reiteradamente ha venido abusando de derechos que ya no tiene, al mantener la posesión del inmueble en perjuicio de LAS CATARATAS C.A., fijándose el 15.01.12 para la devolución del inmueble debidamente desocupado de personas y de cosas; que la comodataria por medio de su representante, solo ha tenido hasta la presente fecha expresiones de ingratitud y falta de seriedad frente a la solicitud de devolución que ha formulado insistentemente en nombre de su representada, pretendiendo desconocer los términos de la transacción extrajudicial que suscribieron, negándose rotundamente a cumplir con su obligación de entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas; asimismo, se solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de secuestro sobre el local identificado 1, ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representada LAS CATARATAS C.A.; que por auto de fecha 30.01.12 fue admitida la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de su Director, ciudadano ISSA ZAGBOUR, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo, en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado el cual ordenó abrir; que en fecha 03.02.12 el ciudadano ISSA ZAGBOUR, en su carácter de Director de la sociedad de comercio HAIDAR SHOP C.A., asistido de abogado, presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; que por auto de fecha 08.02.2012 se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y nulidad de actos subsiguientes, por tratarse de una reposición inútil habida cuenta de que no se produjo menoscabo alguno de orden público y mucho menos de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como tampoco al derecho a ala defensa, y se procedió a subsanar los vicios relativos a las reglas para el trámite de la causa ordenando su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en fuerza y vigor las demás declaraciones contenidas en el auto de admisión de fecha 30 de enero del año en curso; que en fecha 22.02.12 el ciudadano ISSA ZAGBOUR, en su carácter de Director de la sociedad de comercio HAIDAR SHOP C.A., asistido de abogado, hizo formal recusación en contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. Alberto Rausseo Valderrama, conforme a lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 23.02.2012 el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, procedió a rendir informe en relación a la recusación propuesta en su contra; que el día 15.03.12 la abogada NEIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HAIDAR SHOP, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda; que en fecha 13.04.12 la apoderada judicial de la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A, abogada SUJA ABDUL HAMID, consignó constante de (07) folios útiles y (29) anexos escrito de promoción de pruebas; que en fecha 17.04.12 la abogada NEIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio HAIDAR SHOP, C.A., consignó constante de (08) folios útiles y (61) anexos, escrito de promoción de pruebas.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.-
1.- Oficio N° 12.257 de fecha 17.05.2012 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que la medida de secuestro se decretó en fecha 30.01.12; que el día 10.02.12 se agregó la comisión al expediente; que el día 15.02.12, la parte demandada sociedad mercantil “HAIDAR SHOP C.A.” se opuso a la medida; que el día 16.02.12 dio inicio la articulación probatoria; que luego del asueto de carnaval los días 20 y 21 la parte demandada recusó al Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en razón de lo cual el día 23.02.12, el recusado rindió el informe respectivo y sometió a distribución el expediente y que hasta la presente fecha el expediente no ha reingresado a ese Despacho; asimismo, informa que desde el día 30.01.12 cuando originariamente se admitió la demanda hasta el día 23.02.12 cuando se envió el expediente a distribución transcurrieron catorce (14) días de despacho ambas fechas inclusive. Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar los señalamientos efectuados en dicho oficio, concretamente que el Juez denunciado como agraviante en fecha 30.01.12 decretó la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial ocupado por la hoy querellante; que se formuló oposición en contra de la misma; que el Juez fue recusado por la parte hoy accionante, acarreando con ello que luego de rendir su informe en fecha 23.02.12, se separó del conocimiento de ese asunto. Y así se decide.
2.- Oficio N° 215-12 de fecha 22.05.2012 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que el cuaderno de medidas relativo al juicio que por Cumplimiento de Transacción tiene instaurado la sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A en contra de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la incidencia surgida a raíz del decreto y practica de la medida de secuestro en ese proceso se encuentra en curso, dado que el cuaderno de medidas perteneciente a ese expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de ley. Y así se decide.
COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano ISSA ZAGBOUR, en su condición de director de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., debidamente asistido de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo del Dr. Alberto Rausseo Valderrama, previa distribución, recibió una demanda con los recaudos que se agregaron a la misma; dándole entrada a la causa el día lunes 30 de enero de 2012, asignándole el N°. 1777-12 y decretó el auto de admisión de la demanda;
- que el mencionado Juez, quebrantando los derechos constitucionales nunca hizo un análisis del tipo de acción que estaba admitiendo, y mucho menos del procedimiento aplicable, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones al subvertir arbitrariamente el orden público constitucional desde su inicio, transgrediendo el debido proceso que debió ser abierto de conformidad con la naturaleza jurídica de la acción interpuesta al ordenar la apertura de una causa mediante un procedimiento civil, violando indefectiblemente el derecho a la defensa de su representada, concediéndole sólo el término de dos (2) días para dar contestación a la demanda;
- que en esa misma fecha (30.01.12) había ordenado además, practicar una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que legítimamente ocupaba su representada, medida de secuestro que fue insólitamente decretada mediante auto de fecha 27.01.12, es decir, mucho antes del auto de admisión de la demanda, como claramente se desprende del auto que ordena la apertura del cuaderno de medidas;
- que el auto que ordena la medida cautelar de secuestro, y su posterior comisión al Juzgado Ejecutor de medidas, es anterior al auto de admisión de la demanda y no aparece en las actas del proceso, lo cual se hace evidente que la medida no es consecuencia del auto de admisión de la demanda, sino un auto completamente aislado del proceso, y que fatalmente fue ejecutado por el Juzgado segundo Ejecutor de Medias de esta misma Circunscripción;
- que el día 01 de febrero de 2012, en su presencia, con lo cual indefensa, su representada fue arbitrariamente desalojada del local comercial que ocupaba, al tiempo que quedaba legalmente citada para el acto de la contestación de la demanda, para el segundo día hábil siguiente tal como lo estableció el auto de admisión de la demanda que fue admitida por los trámites del juicio breve y no por el procedimiento ordinario como legalmente le correspondía;
- que en fecha 03.02.12, ante semejante incertidumbre le fue presentado escrito al Tribunal de la causa solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y el decreto de la nulidad de todos los actos subsiguientes a dicho auto, con la expresa exigencia de reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ya que la misma estaba viciada de nulidad,
- que ante dicha solicitud, el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, lejos de proveer sobre el mérito de lo invocado, en fecha 08.02.12 emitió pronunciamiento totalmente descontextualizado, desfasado y opuesto con lo solicitado en su escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 03.02.12.
Asimismo, consta que fue agregado a los autos en fecha 14.05.2012 escrito elaborado por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante quien manifestó:
- que la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con la exposición del accionante, se propone contra el auto de admisión de fecha 30.01.2012, enmendado ulteriormente en fecha 08.02.2012, con ocasión de la solicitud de reposición formulada por la demandada, bajo cuyo auspicio se pretende la nulidad absoluta de la precitada actuación declaratoria de su inconstitucionalidad; con la ineludible intención de restablecer la situación jurídica infringida, el orden público subvertido y resguardar la seguridad jurídica, y que por lo tanto percibe el interés de que el Juez incurso en tal violación, defienda la resolución cuestionada, porque el auto de admisión de la demanda de fecha 30.01.2012, irracionalmente corregido por el mismo funcionario, en fecha 08.02.2012, previa la solicitud de su nulidad, es contrario a derecho e indefectiblemente debe sucumbir frente a la violación del orden publico constitucional por haber generado un auténtico desorden procesal, según asevera el supuesto agraviado;
- que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no se admitirá la acción de amparo “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”;
- que en lo que respecta al alegato de que al dictar el auto de admisión de la demanda, fechado 30.01.12, el Tribunal quebrantó derechos constitucionales pues el Juez no examinó que tipo de acción estaba admitiendo, el mismo deviene falso de toda falsedad pues en el asiento del libro diario, así como en la carátula del expediente quedó identificada la acción de cumplimiento de transacción;
- que el hecho de que no diga expresamente el auto de admisión en modo alguno significa ligereza en el proceder del Juzgado, que en ninguna de las causas que ingresan califica el tipo de acción que se admite en el auto respectivo;
- que tampoco se viola con ello el derecho a la defensa, pues la compulsa que acompaña la orden de comparecencia tiene por finalidad informar detalladamente al demandado de la demanda que se propone en su contra;
- que es improcedente pretender que por vía de amparo constitucional ha de revocarse una cautelar por las faltas acaecidas en el auto de admisión y menos aún si fueron debidamente corregidas, restituyéndole al demandado el derecho de hacer valer todos sus medios de defensa dentro de los lapsos fijados por la ley.
De la misma forma procedió el ciudadano ISSA ZAGBOUR, en su condición de director de la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A., debidamente asistido de abogado, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 14.05.2012 a ratificar la acción de amparo interpuesta, ratificando todos sus alegatos .
Asimismo, consta que el abogado JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil LAS CATARATAS C.A. manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:
- que en el presente recurso de amparo constitucional la recurrente señala como lesiva a sus derechos constitucionales dos actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial señalando como primera, el auto de admisión de la demanda con fecha 30.01.2012 en el cual indica que no se hace mención al motivo o naturaleza de la acción instaurada en su contra y en segundo lugar, el término para la contestación de la demanda que le fue concedido a la parte demandada en un lapso de dos días;
- que con respecto al primer requisito de la acción o naturaleza instaurada en su contra el Tribunal se pronuncia solamente en cuanto a que la acción admitida no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y en segundo lugar, el lapso de los dos días concedidos para la contestación de la demanda fue subsanado con el auto de fecha 08.02.2012 en el cual el ciudadano Juez Tercero le indicó a las partes que el procedimiento a seguir en este tipo de juicio era el del procedimiento ordinario;
- que la parte demandada en ese juicio por cumplimiento de transacción se hizo presente en el juicio y tuvo acceso directo al expediente por lo tanto, tuvo pleno conocimiento de la naturaleza o acción que se instauró en su contra, tanto es así que en el escrito de amparo constitucional indica expresamente que la acción instaurada en su contra fue por cumplimiento de transacción y en este sentido, es por lo que se entero y tiene conocimiento de la acción instaurada;
- que en cuanto al auto subsanatorio de la admisión de la demanda de fecha 08.02.2012 el Juez de la causa estaba facultado por expresa disposición del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite pueden ser subsanados por el Tribunal a petición de parte o de oficio, por lo tanto estaba plenamente facultado para modificar el auto subsanatorio de la admisión de la demanda;
- que sobre éste particular debía señalar una jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas con fecha 09.02.2011, a cargo del Dr. FRANK PETIT DA COSTA, donde de una manera muy pedagógica expone lo que significa el auto de admisión de la demanda, en el cual explica que se compone de dos partes una primera que es la decisoria en el cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda la cual no tiene apelación si es admitida y una segunda etapa, que es la de sustanciación en el cual el Tribunal señala el emplazamiento para la contestación de la demanda, el término para contestarla y la parte demandada;
- que esta parte de sustanciación puede ser modificada por el Tribunal a solicitud de parte o de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que ésta parte de sustanciación una vez modificada por el Tribunal es objeto de apelación y si la parte querellante hoy en amparo no lo hizo es porque estuvo conforme con la subsanatoria del auto de admisión;
- que en cuanto a la medida cautelar decretada la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que como es decretada y practicada en el cuaderno de medidas se sustancia y deciden en forma autónoma e independiente del juicio principal teniendo como recurso idóneo y eficaz para impugnarla como es el recurso de oposición y no el recurso de amparo constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional señala como inadmisible la demanda cuando se han subsanado los vicios presuntamente violados y en el ordinal 5 cuando las partes disponen de un medio ordinario para impugnar el auto respectivo;
- que en cuanto a la representación que ostenta la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de transacción o de transacción no es materia a ventilar en el presente procedimiento de amparo constitucional ya que la misma debe ser ventilado en el juicio principal;
- que en cuanto a la nulidad del auto de admisión insiste en que la parte demandada en ese juicio se hizo presente, tuvo pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra, contestó la demanda y promovió pruebas dentro del lapso previsto en el procedimiento ordinario, lo cual lo puede verificarse de las copias certificadas del expediente;
- que de nada sería necesario reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto la parte demandada así lo hizo y promovió pruebas, siendo innecesario volver a plantear el juicio en los mismos términos en que han sido planteados hasta la fecha, violándose preceptos constitucionales como lo son: la celeridad y economía procesal, así como incurriendo en los vicios de reposición indebida.
Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 30.05.2012 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Juzgado Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 44 al 46 de la segunda pieza del presente expediente a través de la cual se declaró improcedente la acción incoada y se abstuvo de condenar en costas procesales por no haber evidenciado que la demandante haya actuado con temeridad, sino en procura de defender sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Así en ese sentido se ha venido pronunciado dicha sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en en cualquier etapa del proceso en curso, a saber:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que las << causales>> de << inadmisibilidad>> de la acción de amparo son de << orden público>> , razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía….”
En el caso estudiado se advierte que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la supuesta injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible o bien, que los hechos que se narran en la solicitud como lesivos no sean presuntamente atribuibles al Juzgado accionado; ni tampoco existen evidencias que a simple vista comprueben que no es posible reestablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, o que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes. Tampoco emana de las actas que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese Máximo Tribunal de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras. Igual ocurre en cuento a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada cabe resaltar que en este caso se recurre en contra de actuaciones que no son susceptibles de ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que se vinculan con el auto de admisión de la demanda y su reforma decretada por el Juez denunciado como supuesto agresor conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tampoco se encuentra configurada la referida causal, ni menos aun la que por vía excepcional dicha causal de inadmisibilidad contempla el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual se aplica solo cuando las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios corren el riesgo de resultar insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; o bien, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso. Del mismo modo, se debe puntualizar para ahondar en este tema que igualmente se justificaría el ejercicio de dicha acción en los casos en que el peligro provenga de ausencias o lagunas que surjan de la normas ambiguas o complejas del ordenamiento procesal, o cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o bien, ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
De ahí, que atendiendo a lo expresado en este caso resulta imperioso ratificar el auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha 24.04.12 por cuanto se insiste, no se encuentran configuradas ninguna de las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Se desprende que conforme al contenido del libelo de la demanda y a los señalamientos efectuados durante la audiencia por la parte querellante que se pretende que éste Juzgado en sede constitucional proceda a declarar la nulidad absoluta del auto de admisión fechado 30.01.2012, y todas las actuaciones subsiguientes –incluyendo aquellas que se realizaron en el cuaderno de medidas- y que como consecuencia de ello le sea restituida al quejoso la posesión del bien inmueble secuestrado en este asunto; que el sustento de los planteamientos efectuados por el quejoso se circunscriben a que en el auto de admisión de fecha 30.01.2012 se tramitó por el procedimiento breve, y no por el ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente no se identificó el tipo de acción o de demanda que se admitía; que en lugar de reformar dicho auto corrigiendo lo concerniente a la aplicación del procedimiento ordinario por tratarse de una demanda de cumplimiento de transacción vinculada a un contrato de comodato, y manteniendo el vigor y eficacia de las actuaciones procesales contenidas en dicho auto impugnado, debió el juez denunciado como agraviante declarar su nulidad absoluta, reponer la causa al estado de admitirla de nuevo, y lo mas importante dejando sin efecto todo lo actuado incluyendo lo concerniente al decreto y materialización de la medida cautelar de secuestro; que en síntesis en ese asunto se verificó un desorden procesal.
Sin embargo, advierte el Tribunal que la actuación procesal denunciada como lesiva fue subsanada por el Juez denunciado mediante el auto de fecha 08.02.2012, toda vez que procedió a reformar conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no la admisión de la demanda como tal, sino el lapso de emplazamiento, aclarando que el mismo era de veinte (20) días y no de dos (2) días de despacho como se indicó al principio, que la reposición en los términos en que fue solicitada era inútil e innecesaria, y que por consiguiente el resto de las actuaciones ejecutadas con posterioridad al mismo mantendrían su vigor, incluyendo lo ejecutado con motivo del decreto y ejecución de la medida cautelar decretada en ese proceso.
Sobre este particular conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1608 de fecha 25.10.2011, en el expediente N° 10-1364 en la cual en un caso similar al que hoy se estudia estableció lo siguiente, a saber:
“….Ahora bien, consta en autos –folios 106 al 119- la decisión cuestionada en amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró, entre otras motivaciones, que “[e]n el [caso] sub lite, al constatar… que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal incoada por Administradora C.B.A., C.A., contra el ciudadano Fredy Antonio Casanova Ortegón… en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generan vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede [ese] Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron analizadas y valoradas por los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto”, por lo que reiteró la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que “los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos”
Al respecto, esta Sala estima menester reiterar en el presente caso su doctrina relativa a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presunto agraviante haya sido con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (vid. entre otras, decisión No. 57 del 5 de marzo de 2010, caso: “Nelly Rodríguez Valor”).
Así las cosas, esta Sala no estima que en el presente caso el Juzgado Superior denunciado como presunto agraviante haya lesionado los derechos constitucionales denunciados por el accionante; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder, haya incurrido en usurpación de funciones, ni haya incurrido en un error judicial en los términos expuestos por la parte accionante, pues tal como lo señaló el fallo apelado, además de no observarse ninguno de los vicios expuestos, los hechos denunciados en apelación ya fueron suficientemente debatidos y decididos ante el respectivo Juzgado de Municipio, así como por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, aduciendo la hoy accionante ante sendas instancias todos los argumentos y defensas que estimó necesarias a favor de su pretensión principal (juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento).
Por lo tanto, se insiste, en el caso bajo análisis observa la Sala que lo esgrimido por el accionante no es más que su inconformidad con el criterio expuesto en el fallo cuestionado, pretendiendo hacer del amparo constitucional una tercera instancia en la cual se discutan y examinen nuevamente los hechos que ya fueron debatidos y decididos ante las respectivas instancias, motivo por el cual esta Sala comparte los argumentos expuestos en la decisión objeto de la presente apelación en tanto y en cuanto, el amparo constitucional no puede entenderse en modo alguno como una tercera instancia en la que se aleguen y examinen alegatos que ya fueron suficientemente debatidos en instancias anteriores, sólo porque lo decidido por los respectivos órganos jurisdiccionales no resulte favorables a sus intereses, por lo que se confirma la decisión apelada; y así se decide.
Finalmente, la Sala hace llamado de atención a la parte actora, respecto de su petición en cuanto a que esta Sala uniforme la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, si la accionante tiene dudas sobre el alcance de dicha disposición legal ello no puede ser dilucidado mediante esta vía especialísima el amparo constitucional, cuyo objetivo es únicamente la protección de los derechos y principios fundamentales de los justiciables mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. …”. (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a la incertidumbre sobre el tipo de demanda incoada si bien se desprende que en los autos emitidos el 30.01.2012 y 08.02.2012 no se hizo referencia alguna sobre ese particular consta que el auto de fecha 30.01.2012 cursante al folio 1 del cuaderno de medidas y en la carátula del expediente se extrae que el objeto del juicio fue identificado, pues se indicó que se trataba de una demanda de cumplimiento de transacción por lo cual la omisión existente en el auto de admisión y en el dictado el día 08.02.2012 quedó subsanada con dicha referencia.
Así mismo, con respecto a la discordancia existente en el auto dictado en el cuaderno de medidas donde se acordó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1 ubicado en el Boulevard Guevara con calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se advierte que si bien se indicó en su inicio “…En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en esta misma fecha 27-01-12, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN, interpuesto por la Sociedad Mercantil LAS CATARATAS, C.A contra de la Sociedad Mercantil HAIDAR SHOP, C.A., plenamente identificados en autos se abre el correspondiente Cuaderno de Medidas,…” consta que el mismo tiene fecha 30.01.2012, que contiene sello húmedo de diarizado que se lee “DIARIZADO FECHA: 30/01/2012 N° DE ASIENTO: 18”, por lo cual es evidente que nos encontramos en un error de copia o tipeo que no puede en ningún caso acarrear su nulidad o menos la reposición de la causa al estado aspirado por el quejoso en amparo.
Por último, se estima necesario puntualizar que en este asunto se advierte que el fin perseguido con la presente acción desemboca en obtener por esta vía la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada por el tribunal denunciado como agraviante en fecha 30.01.12 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado en fecha 01.02.12 a pesar de que no solo que la vía del amparo constitucional no es propicia para dilucidar sobre la vigencia de las medidas preventivas que se decreten durante el desarrollo de un juicio, cuando ésta afecta a las partes involucradas a esa litis, sino más bien debido a que conforme a los resultados de la prueba de informes rendida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y de las copias certificadas que cursan en este expediente consta que se formuló oposición a la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció el auto de fecha 26.03.2012 y en los actuales momentos dicha decisión se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de alzada. De ahí, que bajo tales consideraciones la acción propuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil HAIDAR SHOP C.A. en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la empresa querellante.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle sobre el contenido de la presente sentencia y asimismo al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a fin de comunicarle que la medida innominada decretada en sede constitucional por ese Juzgado en fecha 30.01.12 a consecuencia de lo resuelto quedó suspendida y que por ende, el mencionado proceso debe reiniciarse de inmediato.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.365/12
JSDEC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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