REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de junio de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 24-05-2012, suscrita por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual –entre otros aspectos- expresa que los hechos que narra en el libelo de la demanda se suscitaron al final del siglo ante pasado y comienzos del siglo pasado donde por orden de un Tribunal se disolvió la Comunidad de Indígenas y se le adjudicó a cada uno de los comuneros su porción; que uno de esos comuneros es el ciudadano LEONCIO LUNAR, pero que se omitió su adjudicación de manera expresa en el informe de partición rendido por el partidor designado; que en vista de tal omisión los ciudadanos VITO MODESTO CEDEÑO y RAFAEL MORENO RODRIGUEZ en su carácter de agrimensor y abogado demandante respectivamente de aquella demanda de partición de la antigua Comunidad de Indígenas de Los Cerritos con el fin de subsanar la referida omisión, suscribieron un documento privado que no fue registrado; que desde esa época el ciudadano LEONCIO LUNAR ha ejercido la posesión del terreno y luego de su fallecimiento lo han hecho sus herederos; que atendiendo a lo expresado es difícil cumplir con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 22-05-2012 y por esa razón, solicita que se revise de nuevo el libelo de la demanda; este Tribunal a los efectos de proveer advierte que conforme a lo sostenido por el diligenciante se pretende que se declare la propiedad del inmueble consistente en una porción de terreno el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (34,623,40 mts2), ubicado en la vía que conduce de la población de Los Cerritos a la población de Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por cuanto como único heredero del finado LEONCIO LUNAR ha venido poseyendo desde hace tiempo y éste –su presunto causante- fue en vida su legítimo propietario toda vez que el bien se le adjudicó, y así se hizo constar en el documento privado el cual según lo manifestado no fue protocolizado.
De tal manera, que conforme a lo narrado en el presente caso, se observa que la parte actora incumplió con la carga procesal de identificar de forma clara y precisa al sujeto o los sujetos pasivos contra quien obra la demanda, sino que se limitó a mencionar que el ciudadano LEONCIO LUNAR falleció y que es sobrino y único heredero, sin aportar los documentos que comprueben dicho fallecimiento, la identificación de los herederos, ni mucho menos el vínculo familiar que alega con el presunto causante. Tampoco se precisa si en este asunto en el que se pretende obtener la declaratoria de propiedad sobre el bien que se identifica en la demanda por la vía de la prescripción adquisitiva, a pesar de que se hace referencia a la posesión pacifica, continua, legítima e ininterrumpida por gran extensión de tiempo, ni tampoco si la demanda obra contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Vale destacar que en caso de que dicha vía sea la que se pretende utilizar no se anexó al libelo de la demanda la certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, ni la copia certificada del título de propiedad del preidentificado bien, a pesar de que tales requerimientos son necesarios para que la acción de esa naturaleza sea admitida.
De ahí, que haciendo eco del principio de la libre conducción judicial, el cual faculta al juzgador a actuar de oficio cuando sea necesaria su intervención para obtener la eficaz satisfacción de los presupuestos procesales necesarios para la admisión o procedencia de la acción, o cuando evidencie, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta (vid sentencia N° 1131de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio del 2011, emitida en el expediente 11-0753), se concluye que la demanda instaurada en los términos en que fue planteada debe ser declarada inadmisible, tal y como en efecto mediante la presente actuación así se declara.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg, CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP: Nº 11.381-12