REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en fecha 13.06.1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ZULY BUITRAGO MORA, LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, EMIKA CAROLINA MOLINA KERT y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.140, 48.475, 87.500 y 80.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil D-CORART C.A., inscrita en fecha 23.11.2005 por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-92 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL: no acreditó.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, sociedad mercantil D-CORART C.A.: abogados CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE, JORGE LUIS MARTINEZ EIZAGUIRRE, ANA ELISA BORREGO MARRERO y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.678, 12.621, 123.388 y 123.370, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados ZULY BUITRAGO MORA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL y la sociedad mercantil D-CORART C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 09.02.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green 1, y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situada en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 24.05.2012 (f. 9 y 10), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por éste Tribunal en fecha 09.02.2012.
En fecha 05.06.2012 (f. 47 y 48), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 49 al 51), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ANA ELISA BORREGO.
En fecha 06.06.2012 (f. 52 al 57), compareció la abogada ZULY BITRAGO MORA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 61 y 62), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ZULY BUITRAGO MORA.
Por auto de fecha 14.06.2012 (f. 63), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 09.02.2012 planteada por la abogada ANA ELISA BORREGO, apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil D-CORART C.A., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
La abogada ZULY BUITRAGO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió:
1.- Original (f. 23 al 29 del cuaderno principal) del documento autenticado en fecha 30.09.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 33, Tomo 106 del cual se infiere que la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada por su apoderado CESAR HUMBERTO ZERPA JIMENEZ, a quien se denominó EL BANCO y la sociedad mercantil D-CORART C.A., representada por su presidente, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, a quien se denominó LA PRESTATARIA convinieron que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24.03.2009, bajo el N° 21, Tomo 31, que EL BANCO otorgó un préstamo hasta por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 500.000,00) cuyas resultas quedaron garantizadas con la fianza de JORGE KAMISO WOAQUIL; que el préstamo presenta un saldo deudor total al día 30.09.2010 de trescientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y un bolívares fuertes con cero un céntimos (Bs. F. 359.361,01), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: a) La suma de trescientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 338.247,35) por concepto de capital; b) La suma de diecinueve mil setecientos tres bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 19.703,93) por concepto de intereses ordinarios; y c) La suma de un mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 1.409,73) por concepto de intereses de mora; que en esa fecha EL BANCO ha convenido a solicitud de LA PRESTATARIA en reestructurar el citado préstamo; que LA PRESTATARIA conviene en pagar a EL BANCO como en efecto paga en este acto, la cantidad de diez mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 10.556,93) el cual corresponde a la sumatoria del cincuenta por ciento (50%) de los intereses anteriormente referidos quedando el monto del préstamo aquí reestructurado en la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 348.804,18), obligándose LA PRESTATARIA a pagar la totalidad del mismo y sus intereses a EL BANCO, en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses; y que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, declaró que se constituía en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, de todas las obligaciones contraídas por quien suscribe el documento en carácter de LA PRESTATARIA.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Libelo contentivo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) (f. 1 al 5 del cuaderno principal) presentado en fecha 03.02.2012 por los abogados ZULY BUITRAGO MORA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil D-CORART C.A., en su carácter de deudora y del ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, en su condición de fiador, el cual no se valora por cuanto nada aporta para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
3.- Decreto de intimación dictado por éste Tribunal en fecha 09.02.2012 (f. 43 y 44 del cuaderno principal) a través del cual se ordena la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil D-CORART C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su presidente, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, y a éste en su propio nombre, en su carácter de fiador, el cual no se valora por cuanto nada aporta para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
4.- Original (f. 41 al 46 del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ declararon que teniendo proyectado contraer matrimonio por el siguiente documento establecen las siguientes capitulaciones matrimoniales que han de regir sus bienes después de celebrado el matrimonio siendo las siguientes: que la mencionada ciudadana es la única y exclusiva propietaria para esa fecha de los siguientes bienes inmuebles y participaciones accionarias: A) La cantidad de cuarenta (40) acciones nominativas de la sociedad mercantil VIDA’S INVESTMENT C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.2006, anotada bajo el N° 17, Tomo 14-A, por una valor estimado de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). B) La cantidad de ciento veinticinco (125) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACION RECREACIONAL DGP C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11.02.2005, anotada bajo el N° 27, Tomo A-10, por un valor estimado de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00). C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) y ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situado en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, tanto del terreno como de las edificaciones, constan suficientemente señaladas en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 15.10.2002, bajo el N° 30, folios 146 al 165, Tomo 02, Protocolo Primero, los cuales son reproducidos en su totalidad, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (140,43 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, área de estar-comedor, cocina totalmente equipada, área de lavandería con sus instalaciones y equipos, cinco aires acondicionados tipo split, siendo sus linderos los siguientes: SUR: vacio con vista al acceso principal del edificio; NORTE: pasillo de circulación al hall de ascensores y vacio con vista a terraza, este no visitable; ESTE: vacio con vista a la parcela número 9 de la Urbanización Margarita Golf & Country Club; y OESTE: con apartamento 7-1, y al apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos por los números 7-2 y 7-3, dos (2) maleteros distinguidos con los números 7-2 y 7-3, y el mencionado inmueble tiene un valor aproximado de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) y que la mencionada ciudadana firmó opción de compra del mencionado inmueble según documento autenticado en fecha 24.05.2006 ante el Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 48, quedando establecido el lapso de sesenta (60) días para la protocolización del documento respectivo ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la referida ciudadana conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes y participaciones accionarias, anteriormente señalado como los frutos civiles, rentas e intereses que llegare a producir, así como los bienes y acciones que en lo adelante llegare adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o la inversión del bien que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o rentas e intereses de dichos inmuebles y acciones; que igualmente será de la exclusive propiedad de la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión del bien que actualmente le pertenece o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes; que pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de la referida ciudadana el aumento del valor o plusvalía que llegasen adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegase adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior; que además conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegasen adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de los bienes inmuebles y acciones antes señalados; que en consecuencia de esta declaración, los bienes y acciones antes señalados no llegaran en ningún caso a formar parte de la comunidad conyugal que quedara establecida al celebrarse el matrimonio proyectado; y que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL declaró que no posee bienes de fortuna que separar y que está en conocimiento de que los bienes y acciones ya citados son de la exclusiva propiedad de su futura cónyuge.
El anterior documento consta que fue autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ celebraron capitulaciones matrimoniales, en donde se dejo claro que la referida ciudadana conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes y participaciones accionarias, anteriormente señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegare a producir, así como los bienes y acciones que en lo adelante llegare adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o la inversión del bien que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o rentas e intereses de dichos inmuebles y acciones; y que asimismo, dentro de los bienes que se identificaron como de la única propiedad de la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ cónyuge del hoy codemandado, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL se encuentra el inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) y ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situado en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, sobre el cual se decreto la media cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dio lugar a esta incidencia y en tal sentido, se le imparte valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se realizaron las mencionadas capitulaciones matrimoniales; que fue autenticada en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizada en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 32 al 34 del cuaderno principal) del acta de matrimonio expedida el día 04.01.2012 por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de la cual se infiere que los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro el día 03.06.2006, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2006, bajo el N° 173, folio 319, Tomo II.
Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado en fecha 03.06.2006 entre los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 58 y 59 del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 22.03.2012 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 32 cual se infiere que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta le otorgó poder judicial de carácter general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTINEZ EIZAGUIRRE.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para comprobar que el co-demandado en el referido documento a pesar de tener estado civil casado, al momento de autenticar el precitado mandato presentó documento que lo acreditaba como soltero.
7.- Copia fotostática (f. 60 del cuaderno de medidas) de la cédula de identidad N° 8.295.624 perteneciente al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL del cual se infiere que el mismo nació el 06.05.1974 y es de estado civil soltero.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
8.- Escrito (f. 9 y 10 del cuaderno de medidas) de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este expediente presentado en fecha 24.05.2012 por la abogada ANA ELISA BORREGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D-CORART C.A. en el cual se señala –entre otros– que éste tribunal en la misma fecha de admisión de la demanda provee sobre la medida solicitada y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como presidente de su representada, sociedad mercantil D-CORART C.A. y que equivalen al 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la comunidad de gananciales que mantiene con la ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ.
El anterior documento no se valora como medio probatorio por cuanto el mismo contiene los fundamentos que fueron alegados como sustento para hacer la oposición que dio lugar a la presente incidencia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f. 14 al 16 del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 21.03.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 09, Tomo 40 cual se infiere que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de presidente de la empresa D-CORART C.A., le otorgó a los abogados CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE y JORGE LUIS MARTINEZ EIZAGUIRRE, poder judicial de carácter general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere.
Al anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar lo concerniente a la referencia inexacta que se hizo tanto en el documento autenticado como en la nota correspondiente sobre el estado civil del co-demandado JORGE KAMISO WOAQUIL. Y así se decide.
10.- Por notoriedad judicial promovió los instrumentos públicos consignados en el expediente N° 11.338/12 que cursa por ante éste mismo Tribunal, a saber:
10.1.- Escrito (f. 37 al 39 del cuaderno de medidas) de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente N° 11.338/12 nomenclatura de éste Juzgado presentado en fecha 24.05.2012 por la abogada ANA ELISA BORREGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL en el cual se señala –entre otros– que el mencionado ciudadano es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y está domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Al anterior documento no se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos en este asunto, dado que el mismo se refiere a otra demanda en contra de la parte hoy co-demandada pero basada en otro documento o titulo cambiario. Y así se decide.
10.2.- Copia fotostática (f. 9 al 12 del cuaderno principal) del documento protocolizado en fecha 20.10.2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2010 del cual se infiere que el ciudadano EDWIN JOSE MARCANO le dio en venta al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, un inmueble constituido por un lote de terreno que mide (30 mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2) ubicado en la calle Mara, sector Conejeros en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: calle Arichuna; NORTE: casa de Victoria de Fajardo; ESTE: casa de Beltrán Estaba Hernández; y OESTE: su frente con calle Mara.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en esta incidencia. Y así se decide.
10.3.- Copia fotostática (f. 13 al 16 del cuaderno principal) del documento protocolizado en fecha 21.12.2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 2010 del cual se infiere que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 declaró que construyó con dinero de su propio peculio por disposición y cuenta suya propia unas bienhechurias constante de un galpón construido completamente con estructura de hierro, con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento rustico industrial, techo de acerolit, una oficina y un baño, con un portón principal de hierro y un tanque de agua subterráneo, constituyendo un área de construcción de novecientos metros cuadrados (900 mts.2) sobre una parcela de terreno que mide (30 mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, para una superficie de igual medida, es decir, de novecientos metros cuadrados (900 mts.2) ubicado en la calle Mara, sector Conejeros en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: calle Arichuna; NORTE: casa de Victoria de Fajardo; ESTE: casa de Beltrán Estaba Hernández; y OESTE: su frente con calle Mara.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en esta incidencia. Y así se decide.
CODEMANDADA, sociedad mercantil D-CORART C.A.-
La abogada ANA ELISA BORREGO, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil D-CORART C.A. dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió:
1.- El merito de los autos, en especial la copia certificada del acta de matrimonio, documento de protocolización de la compra del inmueble ubicado en la Avenida Bolivar, sector La Auyama, primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, edificio Andalucia Green I, piso 7, apartamento 7-2, así como todo aquello que le favorezca a su representado.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original (f. 41 al 46) del documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ declararon que teniendo proyectado contraer matrimonio por el siguiente documento establecen las siguientes capitulaciones matrimoniales que han de regir sus bienes después de celebrado el matrimonio siendo las siguientes: que la mencionada ciudadana es la única y exclusiva propietaria para esa fecha de los siguientes bienes inmuebles y participaciones accionarias: A) La cantidad de cuarenta (40) acciones nominativas de la sociedad mercantil VIDA’S INVESTMENT C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.2006, anotada bajo el N° 17, Tomo 14-A, por una valor estimado de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). B) La cantidad de ciento veinticinco (125) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACION RECREACIONAL DGP C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11.02.2005, anotada bajo el N° 27, Tomo A-10, por un valor estimado de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00). C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) y ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situado en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, tanto del terreno como de las edificaciones, constan suficientemente señaladas en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 15.10.2002, bajo el N° 30, folios 146 al 165, Tomo 02, Protocolo Primero, los cuales son reproducidos en su totalidad, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (140,43 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, área de estar-comedor, cocina totalmente equipada, área de lavandería con sus instalaciones y equipos, cinco aires acondicionados tipo split, siendo sus linderos los siguientes: SUR: vacio con vista al acceso principal del edificio; NORTE: pasillo de circulación al hall de ascensores y vacio con vista a terraza, este no visitable; ESTE: vacio con vista a la parcela número 9 de la Urbanización Margarita Golf & Country Club; y OESTE: con apartamento 7-1, y al apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos por los números 7-2 y 7-3, dos (2) maleteros distinguidos con los números 7-2 y 7-3, y el mencionado inmueble tiene un valor aproximado de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) y que la mencionada ciudadana firmó opción de compra del mencionado inmueble según documento autenticado en fecha 24.05.2006 ante el Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 48, quedando establecido el lapso de sesenta (60) días para la protocolización del documento respectivo ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la referida ciudadana conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes y participaciones accionarias, anteriormente señalado como los frutos civiles, rentas e intereses que llegare a producir, así como los bienes y acciones que en lo adelante llegare adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o la inversión del bien que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o rentas e intereses de dichos inmuebles y acciones; que igualmente será de la exclusive propiedad de la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión del bien que actualmente le pertenece o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes; que pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de la referida ciudadana el aumento del valor o plusvalía que llegasen adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegase adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior; que además conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegasen adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de los bienes inmuebles y acciones antes señalados; que en consecuencia de esta declaración, los bienes y acciones antes señalados no llegaran en ningún caso a formar parte de la comunidad conyugal que quedara establecida al celebrarse el matrimonio proyectado; y que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL declaró que no posee bienes de fortuna que separar y que está en conocimiento de que los bienes y acciones ya citados son de la exclusiva propiedad de su futura cónyuge.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora específicamente en el punto 4, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 09.02.2012, éste Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolivar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en fecha 24.05.2012 compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil D-CORART C.A. y siendo su primera actuación en este expediente presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida, por lo cual la misma aunque se hizo de manera anticipada atendiendo a los criterios manejados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00839 dictada en fecha 09.12.2008 en el expediente N° 08-358, así como en la N° RC-00450 dictada el 04.08.2009 en el expediente N° 08-710 es perfectamente válida ya que demuestra el marcado y definido interés de la parte co-accionada o afectada por la medida cautelar en alzarse en contra de los efectos de la misma, por lo cual este Tribunal la considera tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera, la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda, el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera, el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 05.03.2012 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUL que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolivar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, luego de estimarse cumplidos los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda se fundamenta en uno de los descritos en el artículo 644 eiusdem
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado la abogada ANA ELISA BORREGO, apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil D-CORART C.A. en fecha 24.05.2012 presentó escrito mediante el cual, hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 09.02.2012, sustentándose en los siguientes hechos:
- que cursa ante éste Juzgado expediente signado con el N° 11.332-12 demanda presentada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A. en contra de su representada, la cual fue admitida en fecha 09.02.2012 y en la demanda mencionada anteriormente la parte actora solicita se decrete medida la cual fue otorgada en fecha 09.02.2012;
- que el Tribunal en la misma fecha de admisión de la demanda provee sobre la medida solicitada y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, como presidente de su representada, y que equivalen al 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la comunidad de gananciales que mantiene con la ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVEZ FERNANDEZ, y que cursa en el expediente N° 11.332-12;
- que en virtud de la medida decretada en la demanda intentada en contra de su representada, y en la figura de su presidente, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, esposa del ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, es por lo que se hace necesario poner en conocimiento al Tribunal de las capitulaciones matrimoniales realizadas antes de contraer matrimonio los ciudadanos DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ y JORGE KAMISO WOAQUIL, documento debidamente notariado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29.05.2006, el cual quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 01.06.2006;
- que una vez visto el documento – acta de matrimonio que cursan en el expediente signado con el N° 11.332-12 se evidencia que los ciudadanos DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ y JORGE KAMISO WOAQUIL, contrajeron matrimonio en fecha 03.06.2006 y que las capitulaciones matrimoniales fueron registradas en fecha 01.06.2006, y como se puede leer, las capitulaciones fueron debidamente registradas antes de celebrarse el matrimonio de los mencionados ciudadanos y el bien inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, y fue declarado dentro de los bienes que forman parte de las capitulaciones presentadas, siendo señalado en el literal C);
- que los derechos sobre el bien inmueble del cual en la actualidad pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado, son y serán únicamente de su propietaria DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ y que antes de ser protocolizado el bien inmueble, ya existe una manifestación de voluntad que ha sido expresada por ambos ciudadanos a través de las capitulaciones matrimoniales realizadas;
- que en virtud de las consideraciones planteadas, solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de DAYANA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, por ser un tercero que no tiene interés en la causa que se ventila en el presente expediente, en virtud que se viola lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al afectarse bienes propiedad de terceros que no son parte en el proceso y en consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente es por lo que solicita se anule y se levante la medida decretada.
Se desprende que la sociedad mercantil D-CORART C.A., representada por el hoy co-demandado, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.02.2012 solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alegando entre otros aspectos que los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ antes de contraer matrimonio realizaron capitulaciones matrimoniales y que dentro de los bienes que se mencionan en la misma y se le asigna la plena propiedad a la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, se encuentra el que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, y que éste se encuentra a nombre de la referida ciudadana, todo lo cual se advierte de las pruebas aportadas dado que cursa a los folios 32 al 34 del cuaderno principal copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 04.01.2012 por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de la cual se infiere que los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 03.06.2006, e igualmente consta que se consignó original del documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo, a través del cual los mencionados ciudadanos teniendo proyectado contraer matrimonio establecieron capitulaciones matrimoniales, lo cual da la idea a quien juzga de que ciertamente el codemandado y su cónyuge, ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ celebraron capitulaciones matrimoniales antes de casarse, que el bien sobre el cual recayó en un cincuenta por ciento (50%) la medida de prohibición de enajenar y gravar se le asignó conforme a dicho documento a la cónyuge –no demandada- DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ por lo cual, sin el animo de discernir sobre la validez o no del mismo, y más aun, si dichas capitulaciones generaron los efectos legales correspondientes, enerva los elementos que llevaron a esta juzgadora a resolver sobre el decreto de la medida, por cuanto existe presunción de que dicho bien se encuentra fuera de la esfera patrimonial del co-demandado JORGE KAMISO WOAQUIL y que por ende, con dicha medida se estaría afectando a un tercero, que si bien es cónyuge del co-demandado JORGE KAMISO WOAQUIL consta que antes de contraer nupcias la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ efectuó capitulaciones matrimoniales y separó del patrimonio de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio dicho bien, que es objeto de dicha medida, con el animo de proteger su patrimonio y demarcarlo de aquellos que le corresponden a su marido.
En conclusión, bajo las anteriores circunstancias, ante la existencia de señalamientos concretos y pruebas que enervan los presupuestos fácticos tomados en consideración por este Juzgado para considerar probados los extremos que menciona el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada y ordenar en consecuencia la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.02.2012 por éste Tribunal, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Lo anteriormente resuelto no prejuzga sobre el fondo de este asunto, ni menos sobre la legalidad o vigencia de las capitulaciones matrimoniales establecidas por los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ y que constan en el documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo.
Por otra parte, conviene puntualizar que sobre las afirmaciones realizadas por la abogada ZULY BUITRAGO MORA, apoderada judicial de la parte actora, relacionadas en que la medida obra contra el fiador demandadazo, ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL y no en contra de la empresa co-demandada y quien hizo oposición al decreto de la medida, se advierte que si bien de acuerdo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la oposición a la medida debe provenir de la parte demandada contra quien obre la medida sin embargo dicha referencia no limita o impide que alguno de los demandados que integran el litisconsorcio pasivo se oponga a la misma alegando motivos legales y de peso que puedan conllevar a su revocatoria o suspensión. Vale decir que inclusive se le faculta al Juez para que de oficio haya habido o no oposición, resuelva sobre la ratificación o no de la medida cautelar, por lo cual en virtud de lo antes dicho se desecha el planteamiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por último, en vista de que en este asunto quedó comprobado que la parte demandada contrajo nupcias en fecha 03.06.2006 tal y como lo refleja la copia certificada del acta de matrimonio expedida el día 04.01.2012 por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que a pesar de tal circunstancia, para la firma de los documentos cursantes a los folios 16 al 29 del cuaderno principal y 14 al 16 del cuaderno de medidas, se identificó con el estado civil “soltero”, de conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al hecho resaltado por éste Tribunal, anexándosele al mismo copia certificada de todo el expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada ANA ELISA BORREGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil D-CORART C.A. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2012.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2012 solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (140,43 mts,2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación al hall de ascensores y vacio con vista a terraza, este no visitable; SUR: vacio con vista al acceso principal del edificio; ESTE: vacio con vista a la parcela número 9 de la Urbanización Margarita Golf & Country Club; y OESTE: con apartamento 7-1, y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 7-2 y 7-3 y dos (2) maleteros signados con los números 7-2 y 7-3, el cual le pertenece a la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20.07.2006, bajo el N° 29, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de ese año, la cual fue participada mediante oficio N° 23.363-12 al Registrador Inmobiliario antes mencionado y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.
TERCERO: De conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al hecho resaltado por éste Tribunal, para lo cual se deberá anexar copia certificada de todo el expediente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.332/12
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.