REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.417.562 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 22.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.451.408 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.698.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 11.11.2010 (f.4), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 15.11.2010 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 17.11.2010 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.11.2010 (f. 10), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR.
En fecha 25.11.2010 (f. 14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02.12.2010 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no la pudo localizar, y asimismo, consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.01.2011 (f. 24), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordenara emitir nuevamente la compulsa a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 31.01.2011 (f. 25).
En fecha 10.02.2011 (f. 27), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30.03.2011 (f. 28), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 07.04.2011 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.04.2011 (f. 36) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 26.04.2011 (f. 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, y cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 42).
En fecha 23.05.2011 (f. 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.05.2011 (f. 44) y ordenándose en tal sentido, comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.07.2011 (vto. f. 50), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.07.2011 (f. 61), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 08.08.2011 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2011 (f. 64 al 66) y designándose como tal a la abogada FRANCIS MONTAÑO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 20.09.2011 (f. 68), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 26.09.2011 (f. 73), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 11.10.2011 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.10.2011 (f. 79 al 81) y designándose como tal a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 20.10.2011 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 26.10.2011 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 31.10.2011 (f. 91), compareció la abogada CAROLA RAMOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 16.12.2011 (f. 92), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14.02.2012 (f. 93), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14.02.2012 (f. 94 y 95), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 23.02.2012 (f. 96), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23.02.2012 (f. 97), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28.02.2012 (f. 100), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.02.2012 (f. 101), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 20.03.2012 (f. 102), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23.03.2012 (f. 104 y 105), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos LUIS ERNESTO MURILLO CARNAVAL y NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ, sin necesidad de citación, rindan declaración, igualmente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la ciudadana YESENIA ISABEL OCHOA RODRIGUEZ, sin necesidad de citación, rinda declaración.
En fecha 29.03.2012 (f. 106), se le tomó declaración al ciudadano LUIS ERNESTO MURILLO CARVAJAL.
En fecha 29.03.2012 (f. 107 y 108), se le tomó declaración a la ciudadana NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ.
En fecha 02.04.2012 (f. 109), se le tomó declaración a la ciudadana YESENIA ISABEL OCHOA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 111), se le aclaró a las partes que a partir del día 16.05.2012 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 11.06.2012 (f. 112), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11.06.2012 inclusive.
En fecha 11.06.2012 (f. 113 al 115), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 13.06.2012 (f. 116 al 119), compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…………. Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la citación de la parte accionada, de la ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificados cumpliendo las solemnidades de Ley los mismos resultaron infructuoso, dado que durante el lapso que se le otorgó para que acudiera a darse por citada no compareció, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona de la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA quien luego de aceptar y prestar en fecha 31.10.2011 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento procedió el día 23.02.2012 a dar contestación a la demanda, rechazándola categóricamente, sin embargo en la etapa probatoria consta que no concurrió a promover pruebas, ni mucho menos ejerció el control de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la contraparte, dejando así en estado de indefensión a su defendida.
Precisado lo anterior, cabe distinguir que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (resaltado propio del Tribunal)

De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones como auxiliar de justicia.
Precisado lo anterior se advierte, que la postura asumida por la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA como defensora judicial no se ajustó a los parámetros antes establecidos debido a que emana de las actas procesales que luego de aceptar el cargo que había recaido en su persona como defensora judicial de la ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA y de contestar la demanda no cumplió con promover y evacuar pruebas que obraran en su beneficio, transgrediendo así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable para éste Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del día 24.02.2012 oportunidad en que se inició el lapso para promover pruebas en la presente causa, y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que conforme a lo expuesto esta sentenciadora no justifica, ni aprueba en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designada, abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, y por eso, en virtud de que esa clase de conductas no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, ordena exhortarla para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, y dada la naturaleza de la resolución que se pronuncia se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, así como el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 24.02.2012 oportunidad en que se inició el lapso para promover pruebas en la presente causa y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se exhorta a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo, la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 11.162/10
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.