REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de Junio de 2.012.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 22-5-2.012, suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, con inpreabogado nro. 123.371, donde solicita nueva boleta de intimación a la sociedad mercantil ALMACAR, C.A., para que proceda con la exhibición de los documentos respectivos. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicito observa:
En fecha 2-2-2.011, este Tribunal procedió admitir la prueba de exhibición de documento promovida por el apoderado judicial de la parte actora, librando boleta de intimación a la sociedad mercantil ALMACAR, C.A., a los fines de su comparecencia al quinto (5to), día de despacho siguiente.
En fecha 16-4-2.012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de intimación por no poder localizar a la ciudadana MARTHA OLAYA DE GÓMEZ, en su carácter de directora de la sociedad mercantil ALMACAR, C.A.
La Prueba de exhibición de documento se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello+”.
De la norma antes trascrita se consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
En cuanto a la preclusión de los actos procesales, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
…Omisiss…
en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia,…”.
En este mismo sentido, la referida sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 2 de Agosto de 2.005, expediente nro. 2005-000150, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales…”
De lo anteriormente transcrito se infiere que, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, se encuentran regulados por un lapso procesal donde cualquier prueba evacuada fuera de la oportunidad establecida para ello por la Ley, atenta contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que infine redundaría en el beneficio de una de las partes.
En el presente caso, la prueba de exhibición de documentos fue admitida el día 2 de Febrero de 2.011, habiendo precluido el lapso para su evacuación el día 25-3-2.011, como se evidencia del computo que antecede, evidenciando quien aquí se pronuncia que el lapso natural para la evacuación de las pruebas admitidas, se encuentra fenecido, por lo cual, le es forzoso a quien se pronuncia declarar improcedente la solicitud hecha por el apoderado actor, ya que acordando lo solicitado, se estaría atentando contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, causando un relajamiento de los lapsos procesales en detrimento de una de las partes, en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GABIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZALEZ.
CBM/NMM/Pg.
Exp: 24.249.