REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Junio de 2012.-
201º y 153º
En cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.623, contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., contra INVERSIONES VCQR, C.A., Y OTROS, se apertura el presente cuaderno de medidas, y visto lo solicitado en el capitulo tercero del escrito libelar, de que se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de los demandados; y consigna en copia certificadas el documento de propiedad del bien inmueble a enajenar y copia certificada del contrato de gestión de publicidad, cobranzas y ventas, como documento fundamental de la pretensión, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio del demandante, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama “Periculum in Mora”; este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo estipulado en el articulo 646, ejusdem, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el 50% de un (01), bien inmueble constituido por el Town House nro. 5, ubicado en el modulo norte, planta baja, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAMINO, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (94,01, Mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: La fachada posterior o Norte de este Módulo, Sur: Fachada principal o sur del mismo, Oeste: Town House nro. 4, y Este: Town House nro. 6, y le pertenece en propiedad al ciudadano ADRAN JOSÉ CANONICO SARABIA, según documento según debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 40, folios 291 al 296, protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1.998. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
CBM/NMM/Pg.
Exp. Nro. 24.623.