REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.855.077, de este domicilio.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.676.855 e inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 106.864, domiciliado en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, piso 5, Local u Oficina 12, ubicado entre la Avenida 4 de Mayo y la Calle Campos de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta.-
I.3 PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LEZAMA y WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.482.383 y 16.547.857, respectivamente, domiciliados, el primero, en la calle El Castillo, San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en su carácter de conductor; y, el segundo, domiciliado en el Boulevard Guevara, Hotel Central, piso 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta, en su condición de propietario.
I.4 DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.126.298, con I.P.S.A. Nº 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLEN, contra los ciudadanos HUMBERTO LEZAMA y WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMÍREZ, plenamente identificados.
En fecha 21-10-2008, el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLÉN, asistido de abogado, consigna los documentos fundamentales de la demanda, mencionados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 21-10-2008, se acuerda anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevados por este tribunal y, se forma expediente.
En fecha 27-10-2008, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06-11-2008, el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLEN, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se elaboren las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 06-11-2008, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12-11-2008, se libran las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 25-11-2008, el Alguacil de este Tribunal, consigno en siete (7), folio útiles compulsa de citación del ciudadano WUILMER JOSÈ SHTAYEH RAMÍREZ, por no poder localizar al mismo.
En fecha 22-01-2009, el Alguacil de este Tribunal, consigno en siete (7), folio útiles compulsa de citación del ciudadano HUMBERTO LEZAMA, por no haber podido localizarlo.
En fecha 18-02-2009, el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLEN, confiere Poder Apud Acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GUERRA FERRER, antes identificado.
En fecha 09-03-2009, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juez que se aboque al conocimiento del presente expediente, con el fin de darle continuidad.
Por auto de fecha 12-03-2009, el Dr. Marco García, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-03-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitan se libre cartel de citación a la parte demandada, a fin de su publicación y posterior consignación en el expediente.
Por auto de fecha 24-03-2009, se ordena citar por carteles a la parte demandada, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 30-03-2009, el apoderado judicial de la parte actora, retira cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 20-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación, debidamente publicado en prensa, a los fines legales pertinentes.
En fecha 28-05-2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano WILMER JOSÉ SHTAYEH, con la finalidad de fijar cartel de citación.
En fecha 18-01-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la nueva Jueza, que se aboque al conocimiento del presente expediente.
Por auto de fecha 21-01-2010, la Dra. Cristina Martínez, en su condición de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-03-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16-03-2010, este Tribunal niega la designación de l defensor judicial, e insta a la Secretaria de este Juzgado, a fijar el cartel de citación, en la morada u oficina del ciudadano HUMBERTO LEZAMA.
En fecha 29-06-2010, la secretaria de este tribunal, deja constancia que en fecha 21 de junio de 2010, se trasladó a la dirección del domicilio del ciudadano HUMBERTO LEZAMA a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 20-09-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación del defensor judicial de los codemandados, ya antes identificados.
Por auto de fecha 23-09-2010, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanos WILMER JOSÉ SHTAYEH y HUMBERTO LEZAMA, ya identificados, al Abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, inscrito en el inpreabogado Nº 15.499; y, se libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24-11-2010, el Alguacil de este Despacho, consigna en un (1) folio boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RODOLFO EMILIABNO FERMIN MATA, designado coo defensor judicial de la parte actora.
En fecha 17-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este tribunal designar un nuevo Defensor Judicial a la parte.
Por auto de fecha 23-03-2011, se deja sin efecto el nombramiento del abogado RODOLFO FERMIN MATA, y se designa como nueva Defensora Judicial a la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.126.298, con inpreabogado Nº 139.684.
En fecha 04-04-2011, el Alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SARAHI INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, designada como Defensora Judicial de la parte demandadas.
En fecha 07-04-2011, la abogada SARAHI INDIRA HERNÁNDEZ LUGO designada defensora judicial, jura cumplir bien y fielmente con sus obligaciones inherentes al cargo.
Mediante escrito de fecha 12-05-2011, la defensora judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.
En fecha 17-05-2011, se declara la nulidad de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO LEZAMA, y repone la causa al estado de agotarse la citación personal del MISMO. Asimismo, se le aclara a la parte co-demandada ciudadano WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMÍREZ, que la contestación de la demandad deberá efectuarse una vez conste en auto la citación antes ordenada.
En fecha 01-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna dirección del co-demandado HUMBERTO LEZAMA, y solicita se libre boleta de citación al mismo.
Por auto en fecha 07-06-2011, se ordena librar compulsa de citación al co-demandado HUMBERTO LEZAMA.
En fecha 04-06-2012, el Alguacil de este Despacho, consigna en seis (6) folios útiles, compulsa de citación del ciudadano HUMBERTO LEZAMA, por no poder localizarlo.
En fecha 05-06-2012, la defensora judicial de la parte co-demandada WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMÍREZ, solicita la PERENCIÓN DE INSTACIA.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 01-06-2011, fecha en que el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación a la parte co-demandada HUMBERTO LEZAMA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) intentara el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLEN, contra los ciudadanos HUMBERTO LEZAMA y WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMÍREZ, plenamente identificados, contenido en el expediente Nº 23.796, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


Exp. Nro. 23.796.
CBM/NMM/oclm