REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de junio de 2012
Años 201° y 153°

Expediente N° 24.491
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.546.511.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
I.C) PARTE DEMANDADA: Empresa MELAO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 70, Tomo 14-A, de fecha 17-3-2002; y el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.573.275.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y los anexos, presentado por la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, en el cual demanda a la empresa MELAO’S, y al ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, todos ya precedentemente identificados.
Sometido al sorteo correspondiente el 13 de junio de 2011, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y el día 20-6-2011, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 23-6-2011, comparece la demandante asistida de abogado y consigna las copias para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
El día 23-6-2011, comparece la parte actora asistida de abogado y confiere poder apud-acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificado.
En fecha 30-6-2011, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
Posteriormente fueron consignados por la parte actora los emolumentos para realizar la citación personal de la parte demandada, de lo cual deja constancia el Alguacil el 12-7-2011.
El día 28-7-2011, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa sin firmar por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 02-8-2011, el apoderado actor solicita se libre la boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado el 05-8-2011.
En fecha 26-9-2011, comparece al apoderado actor y solicita se decline la competencia en un Juzgado de la jurisdicción del Trabajo.
Mediante auto de fecha 20-10-2011, este Juzgado Niega la declinatoria solicitada por el apoderado actor.
El día 25-10-2011, comparece el apoderado actor y solicita se le haga saber a la parte demandada del contenido de la diligencia de fecha 28 de julio del corriente año.
El día 17-11-2011, el ciudadano Secretario deja constancia de haber entregado la boleta, en atención a lo establecido en el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2011, comparece el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, en su carácter de Presidente de la empresa MELAO’S, C.A., parte demandada en este proceso, asistido de abogado, y confiere poder apud-acta al abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, ya identificado, en su propio nombre y como representante de dicha empresa; y asimismo consigna copia certificada del documento constitutivo de la mencionada empresa.
En la misma fecha del día 7 de diciembre del corriente año, el representante de la empresa demandada, asistido de abogado, se da por citado.
En fecha 19-12-2011, el apoderado de la parte demandada consigna escritos en los cuales opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES:
• La pretensión de la demandante, consiste en que se condene a los demandados a indemnizarla por Daños y Perjuicios Morales, en virtud de la acusación de hurto que realizara el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA en contra de su persona, al ser detenida bajo una acusación falsa con fundamento en un montaje fraguado por dicho ciudadano quien es el representante legal de la firma comercial para la cual trabajaba, como ayudante de pastelería, para obligarla a renunciar y no pagarle sus prestaciones sociales, quedando su honor por el suelo al ser detenida bajo una falsa acusación, y su integridad moral sufrió el peor detrimento hasta el punto de causarle una psicosis depresiva y muchas noches de insomnio, ya que su reputación se ha visto desmejorada con esta situación entre sus vecinos, relaciones sociales y se le ha negado el acceso a un trabajo al tener noticia de que fue detenida bajo la acusación de hurto en flagrancia; que el hecho punible que desencadenó su desgracia moral, psicológica, social y laboral, fue el montaje ordenado por el Director de la empresa MELAO’S, para simular el hurto de tres (3) pedazos de torta para obligarla en presencia de policías a renunciar a su trabajo, y que al ser ésta una obligación solidaria, la empresa demandada, es responsable por los actos de su personero, y éste personero es a su vez responsable por ser el autor de los actos ilícitos que la agraviaron.
• Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, empresa MELAO’S, C.A. y del ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y lo hace en los siguientes términos: Que en virtud de la denuncia realizada por el Presidente y Accionista de la empresa MELAO’S, C.A., ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, en fecha 30-4-2011, por la presunta comisión del delito de hurto tipificado en el Código Penal, cometido en la sede de la empresa, el cual fue abierto ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 0P01-P-2011-003955, donde aparece como imputada la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, no ha finalizado o concluido todavía, ya que en el Acta de Audiencia de Flagrancia del 02-5-2011, en donde consta el acto de presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en su parte dispositiva (segundo) el Tribunal le dio libertad plena, por cuanto en ese momento no existían elementos de convicción que hicieran presumir la participación de la imputada en los hechos; pero que sin embargo, en su punto tercero decreta que se debe seguir en dicho caso el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo había solicitado la Fiscalía del Ministerio Público; que asimismo en la Resolución Judicial del 03-5-2011 del mencionado Tribunal, se ratifica lo señalado en el Acta de Audiencia de Flagrancia ya mencionada; que consta a los autos solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al referido Tribunal de Control N° 04; y que no hay mas actuaciones realizadas en la causa penal, lo cual ha sido verificado por el sistema iuris de este circuito y no consta en autos decisión penal al respecto, por lo que se trata de una causa penal que no ha concluido. Agrega que es necesario dejar establecido que por el solo hecho de que la ciudadana Bonicar del Carmen Valerio, ya identificada, tenga libertad plena, y que por el solo hecho de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa, no quiere decir que el proceso penal esté terminado o haya concluido, ya que en atención a lo previsto en los artículos 323 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el Tribunal de Control convocar a la víctima del presunto delito a una audiencia, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud, cuestión ésta que hasta la fecha no se ha realizado, por cuanto ningún accionista o socio de la empresa ha sido notificado para la audiencia que resuelva la solicitud fiscal; y que en caso de que el Tribunal en cuestión llegase a decretar el sobreseimiento de la causa, sus representados podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 325 eiusdem.

V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contestar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que en efecto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa originada por la denuncia realizada contra su representada, supuestamente por hurto, delito éste que nunca existió ni existe; que el apoderado de la parte demandada confesó que se trata del hurto de tres tortas, pero que ese producto lo entrega el pastelero a la empleada de la correspondiente vitrina de exhibición para su venta y es la trabajadora encargada la que tiene que ver con esa mercancía; que su mandante era ayudante del pastelero pero no vendedora, ni tenía acceso a ser vendedora; que las consecuencias de la denuncia falsa están consumadas, y el Tribunal Penal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público declaró la inexistencia del delito.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Asimismo, establece el artículo 351 eiusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice”. (Resaltado del Tribunal)
Señala el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial lo siguiente: “… se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
En tal sentido, lo anterior destaca el sentido y alcance procesal y la normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, por cuanto las resultas previas pueden influir de manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
Ahora bien, en su oportunidad procesal, el apoderado actor procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y posteriormente, abierta la articulación probatoria, presenta escrito en el cual señala que junto con el libelo de demanda fue consignada como prueba y evidencia de los daños sufridos por su poderdante, copia certificada del expediente penal en cuestión, signado con el N° OP01-P-2011-003955 (fs. 8 al 56), el cual se valora al ser expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes y hace fe de su contenido, y el mismo se aprecia como plena prueba, en atención a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.-
Igualmente, en este mismo orden el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 24, 34, 35, 49, 51, 52, 55 y 422, impiden que la jurisdicción civil decida el fondo de las acciones por daños, indemnizaciones, reparaciones o restituciones, hasta tanto no se resuelva lo inherente a la responsabilidad penal de los hechos punibles causantes o generadores de los mismos.
Así las cosas, tenemos que las expresadas normas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, las cuales algunas de ellas, se transcriben de seguidas:
“Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión..”
Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar….la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
Asimismo, de acuerdo con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil, en sus artículos 1.395, numeral 3° y 1.396, prevé la presunción leal de cosa juzgada, estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la pretensión de la demandante persigue la indemnización por el daño sufrido como consecuencia del supuesto montaje ordenado por el Director de la empresa demandada, para simular un hecho punible, y trae a los autos actas procesales, en copia certificada, de la causa N° OP01-P-2011-003955 que es llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se le decretó su libertad plena, y posteriormente, el Fiscal actuante en esta causa solicita el sobreseimiento de la causa iniciada, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 7°, eiusdem, y 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, a la fecha dicho Tribunal no ha dictado sentencia definitivamente firme, por lo que, se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que incidirá en la presente acción civil, por ello, necesariamente debe declararse con lugar. Y así se decide.-

VII. DISPOSITIVA:
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse a través de un proceso distinto; opuesta por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso procesal, para proceder conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 358 eiusdem.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para el archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012).- Años 201º y 153º.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 18-06-2012, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.491
CBM/NMM/felix.