REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Junio de 2012.-
Años 201° y 153°
Expediente N° 24.426.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD y LUCILA PANTIN de HAUSCHILD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.290 y 4.085.302, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.305 y 10.495, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-2004, anotada bajo el N° 50, Tomo 862-A, modificada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista e inscrita en fecha 7-09-2004, ante el referido Registro Mercantil, bajo el nº 49, Tomo 963-A y posteriormente modificada por Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en fecha 14-03-2006, e inscrita en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 91, Tomo 1.266-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada por el ciudadano EDUARDO IMERY ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.758.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO MORALES MEDINA, MARISOL FONSECA IDLER, VANESSA MORALES, OSCAR LUJAN LLOVERA Y KAMIL SALMEN HALABI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.781, 21.373, 87.243, 59.166, 40.575 y 77.346, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SANEAMIENTO LEGAL POR DEFECTOS DE CONSTRUCCION Y VICIOS OCULTOS.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por la abogada MARIA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD y LUCILA PANTIN de HAUSCHILD, todos identificados en autos, por SANEAMIENTO LEGAL POR DEFECTOS DE CONSTRUCCION Y VICIOS OCULTOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A.; en razón de que la parte actora adquirió a través de un contrato de compra-venta, a la referida empresa INVERSIONES T.B.C. MARGARITA,, C.A., un inmueble constituido por una (1) Unidad Habitacional denominada Penthouse Salinas 11, identificado PHS-11, que forma parte de la segunda etapa del conjunto Residencial Mompatare Las Terrazas, Módulo 11, con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190m2), y catorce metros cuadrados (14m2), de terraza descubierta, situada en el sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la cual pagó la cantidad de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 560.000.000,00), actualmente Quinientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 560.000,00), a la empresa vendedora, según lo pautado en el referido contrato, que a partir de cierto tiempo de adquirido dicho bien inmueble, comenzó a presentar una series de deterioros que no se justifican, y es por lo que interponen la presente demanda.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 12-01-2011 (f. 8), la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 13-01-2011 (f. 9 y 10), la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los instrumentos en que fundamentan la presente acción.
En fecha 14-01-2011 (f. 71 y 72), se le da entrada a la causa, y se admite la presente demanda y se ordena la citación de la empresa demandada.
En fecha 17-01-2011 (f. 73), comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación ordenada, la cual fue librada en fecha 21-01-2011 (f. 75), y en esta misma fecha la referida apoderada judicial sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.
En fecha 2-02-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a la disposición del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios, para realizar la citación ordenada.
En fecha 14-02-2011 (f. 78), el Alguacil consigna la respectiva compulsa de citación, por cuanto la abogada MARISOL FONSECA IDLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.373, se negó a firmar la misma, alegando que ya no es apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 28-02-2011 (f. 87 y 88), comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que la notificación de la parte demandada, sea efectuada por el secretario de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la citación personal.
En fecha 14-03-2011 (f. 89), el Tribunal ordena que la notificación sea practicada en el domicilio de la parte demandada, por parte del secretario de este Juzgado, y en fecha 8-04-2011 (f. 92), el secretario deja constancia que se dirigió al referido domicilio sin ubicar a la parte demandada, para imponerlo de la notificación ordenada.
En fecha 13-04-2011 (f. 95), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada, por medio de carteles, el cual fue librado en fecha 26-04-2011 (f. 96).
En fecha 25-07-2011 (f. 102), comparece el abogado EDUARDO MORALES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781, y se da expresamente por citada en el presente proceso, consignando el correspondiente instrumento poder.
En fecha 26-07-2011 (f. 114 al 122), comparece el referido apoderado judicial de la parte demandada y entando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 3-10-2011 (f. 127 al 130), comparece la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, y entado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contradice las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 5-10-2011 (f. 243) comparece el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, y consigna instrumento poder conferido por la parte demandada, para su defensa en el presente juicio, y procede a ratificar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17-10-2011 (f. 249), comparece el apoderado judicial de la parte actora y procede a presentar sus medios probatorios en la presente incidencia.
En fecha 18-10-2011 (f. 250), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y procede a presentar sus medios probatorios en la presente incidencia.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Que en nombre de su mandante opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia el Juez para conocer del asunto en razón del territorio y a la caducidad de la acción.
Referente al mencionado ordinal 1º, señala que de conformidad con las reglas de establecimiento de la competencia contenidas en los artículos 41, 42 y 43 Código de Procedimiento Civil, la demanda ha debido ser propuesta ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se encuentra el domicilio de su representada, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el conocimiento de la causa.
En lo que respecta al ordinal 10º, referente a la Caducidad de la acción, señala el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, que expresamente el único aparte del artículo 1.637 del Código Civil, establece un término de dos (2) años, para intentar la indemnización de un daño, los cuales deberán ser contados a partir del momento en que se ha verificado el mismo, por lo que a criterio de esta representación judicial, la indemnización demandada, fue determinada hace más de los dos (2) años establecido en el mencionado artículo, lo que trae como consecuencia que la acción de reclamar tales daños, haya caducado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
V. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a ratificar y reproducir el escrito presentado, el cual corre inserto a los folios 127 al 130, así como los anexos acompañados como medios probatorios de sus alegatos en la presente incidencia de cuestiones previas. Las mismas no fueron impugnadas por su contra parte, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-
VI. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
6.1) Copia simple de la planilla del Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-31102775-0, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TBC, MARGARITA, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.2) Copia simple del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas en el Expediente Nº 11.197-11, de fecha 3-08-2011, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
7.1) Este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la incompetencia territorial, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente”.
El artículo 28 del Código Civil, establece lo siguiente:
“...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Ahora bien examinadas las actuaciones, corresponde verificar cuál es el domicilio de la empresa demandada, en virtud de que ésta opone la cuestión previa de Incompetencia Territorial, por cuanto aduce que el domicilio fiscal de la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES TBC MARGARITA, C.A., se encuentra fijado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es por ello que considera que el Juzgado competente por el territorio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe en el conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, la competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantearse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso. En el presente caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato celebrado entre los interesados en esta causa, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Asimismo, se hace necesario dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del SANEAMIENTO LEGAL POR DEFECTOS DE CONSTRUCCION Y VICIOS OCULTOS de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mompatare Las Terrazas, segunda etapa, sector Punta Ballena de la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata.
En el caso de autos, el actor eligió este Tribunal, ubicado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, ahora bien, en atención de los artículos transcritos, se entiende y es criterio de este despacho que la elección es facultativa, ya que el actor puede utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio especial pactado por las partes en el contrato celebrado por ellos, el cual en este caso específico es exclusivo o excluyente, por lo que no era posible excluir a este Tribunal que se encuentra en el domicilio elegido por las partes de común acuerdo.
Ahora bien, en el presente caso tenemos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, contenido en el documento protocolizado traído a los autos; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, más aún cuando las parte de común acuerdo eligieron a los Tribunal de esta Circunscripción Judicial para dirimir cualquier conflicto existente, en este mismo expediente igualmente se aprecia que la parte demandado, Sociedad Mercantil INVERSIONES TBC MARGARITA, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) "Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7.2) Así mismo, este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia Nº 727, de fecha 8-04-2003, sobre la caducidad legal:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo. Lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 Constitucional…”
En este sentido, el artículo 1.637 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto o el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Resaltado del tribunal)
De la norma antes transcrita, se puede observar que el legislador patrio le confiere la facultad para que la parte que se vea afectada por la verificación de unos daños o vicios en la construcción de un edificio o de otra obra importante, pueda reclamar el saneamiento de los mismos, dentro de los dos años siguientes a dicha verificación, pues es evidente que, la responsabilidad de ello recae en el arquitecto o el empresario ejecutante de dichas obras, quienes quedan obligados al saneamiento de ley. En el presente caso, la parte demandada fundamenta la proposición de la cuestión previa contenida en el referido numeral 10º, en que la parte actora tuvo conocimiento de los daños surgidos en el bien inmueble de su propiedad, adquirido a la empresa INVERSIONES T.B.C. MARGARITA, C.A., en el año 2006, momento en el cual la compradora del dicho bien, dirige comunicación a la vendedora con la finalidad de ponerla al tanto de aquellos. Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario analizar el único aparte del mencionado artículo 1.637 del Código Civil, en lo que respecta al término “verificado”, debido a que es a partir de ese instante en que comienza a transcurrir el término legal indicado, para que la parte afectada por el daño o vicio detectado en el bien inmueble, ejerza su derecho de acción conferido en la norma sustantiva civil. En este sentido, según el diccionario jurídico del autor Guillermo Cabanellas de Torres, nos indica el siguiente significado del vocablo “VERIFICACIÓN”: Prueba, probanza, comprobación, cotejo, examen, revisión. Es así que, en el uso del significado propio que debe dársela a las palabras, consagrado en el artículo 4 del Código Civil, observamos que para que exista la verificación de un daño o vicio, debe existir un cotejo o examen previo a ello, realizado en este caso por personas con suficiente pericia en la materia, con la finalidad de demostrar técnicamente dicha irregularidad, a través del informe resultante del mencionado estudio técnico. En tal sentido, considera esta juzgadora, que tal término de dos (2) años establecido en el único aparte del analizado artículo 1.637 del Código Civil, para que la parte afectado por los vicios o daños detectados, ejerza el derecho que le asiste de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente y accionar dicha pretensión, comenzó a computarse en el momento de realizar el informe de peritaje de fecha 14-05-2010, por parte del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, en el cual según los peritos quedó verificado el vicio denunciado y habiendo la parte accionante interpuesto la presente demandada, en fecha 12-01-2011, se encontraba aún dentro del mencionado término legal para ello. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón del territorio; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción propuesta; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de la cuestión previa, contenida en el numeral 10º, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201º y 153º.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 18-06-2012, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.426
CBM/NMM/felix.-
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