REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2012
201º y 153º
Expediente N° 24.568
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: WILFREDO GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.882, y titular de la cédula de identidad N° 8.857.825.-
I.B) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-2011, anotada bajo el Nº 40, Tomo Nº 38-A, representada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.185.
I.C) TERCERO OPOSITOR: Ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.531.979.-
II) MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 05-12-2011, por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRED HERBERT MULLNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° E-82.116.472, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en la cual demanda el pago de una (1) letra de cambio, aceptada para ser pagada por la empresa demandada, representada por el único accionista y Presidente de la misma, ciudadano ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.412.185.
Ordenada la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 16-02-2012, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-03-2012, comparece el representante de la parte demandada, ciudadano ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ, asistido de abogada, y se da por citado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17-04-2012 dictado en la pieza principal, se ordena desglosar escrito de oposición y anexo, formulado por el tercero opositor, ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y agregarlo al cuaderno de medidas a los fines de su sustanciación y tramitación.
En la misma fecha del día 17-04-2012, este Juzgado dicta auto en el cuaderno de medidas y le advierte a las partes que la presente causa ha quedado abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho.
IV) SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:
En fecha 9-04-2012, fue presentado escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada, por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.531.979, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO CAMARGO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.848, quien ejerce formal oposición al embargo practicado, en el cual no es parte pero es tenedor legítimo de un bien embargado, por ser de su única y exclusiva propiedad personal, con motivo del juicio seguido por el ciudadano WILFREDO GARCÍA PALOMO contra la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Narra el tercero opositor, que en fecha 26-03-2012 fue practicada medida de embargo preventiva por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 1973-12, de la nomenclatura particular de ese despacho, y que entre los bienes que fueron objeto de la medida practicada por comisión conferida por este Juzgado, se encuentra un (1) Monta-cargas marca Toyota, serial 42-5FC25, motor desarmado, color amarillo, el cual es de su única y exclusiva propiedad, y por tanto su tenedor legítimo por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio de la empresa SAETA, Grupo Saeta 388, C.A., (Rif. N° J-31151549-6), y consigna la factura que hace prueba plena y fehaciente de la propiedad que ostenta sobre dicho bien, siendo éste bien indebidamente embargado, aún cuando se opuso formalmente en el acto pero no se dejó constancia de ello.
V) MOTIVA:
En el presente caso, se hace necesario realizar algunas consideraciones con motivo de la oposición planteada, relacionada con la intervención de terceros, y en ese sentido, tenemos que, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual está concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados. Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, el Tribunal pasa al estudio de las probanzas producidas por las partes, y observa que en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, razón por la cual pasa a valorar la prueba consignada por el tercero opositor en su escrito de oposición, la cual consiste en una factura expedida por la empresa SAETA, Grupo Saeta 388, C.A. (Rif. N° J-31151549-6), en fecha 8-07-2005, identificada con el Nº 0105, empresa ésta ajena al presente juicio y la cual no fue llamada al proceso en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, para demostrar su autenticidad, por los mecanismos establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pudiera haber establecido la certeza y validez de haberse realizado las operaciones allí contenidas, ya que dicho efecto de comercio no constituye por su naturaleza factura aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, y como consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar Sin Lugar la oposición a la medida preventiva, formulada por el tercero opositor ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
VI) DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Tercero, a la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 16-02-2012, y practicada en fecha 26-03-2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, once (11) de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (11-06-2012), siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.568
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)
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