REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de junio de 2012
202º y 153º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002271
ASUNTO : OP01-P-2007-002271
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Efraina Moreno, en su carácter de representante legal del acusado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.080, ampliamente identificado, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha Veinte (20) de Junio De Dos Mil Siete (2007), se solicita ante el Tribunal Cuarto de Control de este estado Orden de Captura en contra del ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha Veinte (20) de Junio De Dos Mil Siete (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del ciudadano imputado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Siete (2007) el representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) es revisada y sustitutita la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, otorgándole a su favor ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se observa: …” examen médico forense realizado por la experta profesional especialista IVI Dra. María Inés Angelli, adscrita al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, quien apreció en su evaluación al ciudadano Nelson Nicolás Silva Hernández, que para el momento del examen el lesionado consigna recipes e informe médico del Dr. Oswaldo Leiba-Cardiólogo-MSAS, donde le indican: Adalatoros, amilodapina y trangorex, diagnosticándole: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ANGINA DE PECHO Y ARRITMIA SUPRAVENTRICULAR, por lo que se recomienda reposo Ad-Hot por 60 días para evaluación y estudios complementarios…”. Observando quien aquí decide que hasta este momento Procesal aun el ciudadano Acusado se mantiene bajo la Medida de Arresto Domiciliario, siendo que quedo establecido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo.
Las argumentaciones expresadas por la defensa Técnica Penal del ciudadano acusado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, plenamente identificado, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Así las cosas tenemos que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, en representación del acusado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, ampliamente identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el prenombrado acusado se encuentra privado de su libertad desde el Veinte (20) de Junio De Dos Mil Siete (2007), y que el mismo para este momento procesal tiene CINCO (05) AÑOS bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Arresto Domiciliario), aunado a que el mismo ha estado sometido cabalmente a la medida otorgada a su favor en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, en relación con el artículo 244 ejusdem. De igual manera el citado ciudadano deberá comparecer ante este tribunal una vez se haya materializado su respectiva Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: NELSON NICOLAS SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.080, residenciado en la URBANIZACIÓN CHACOPANA II, QUINTA “EL SOL”, ATAMO SUR, MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia lo impone de: la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer al acusado el día Veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese al Comandante de la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía de este estado a los fines de informarle de lo aquí ordenado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
La Secretaria