REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005810
ASUNTO : OP01-P-2011-005810
JUEZA DE CONTROL N° 4: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADOS:
LORNA KARINA GOMEZ GOMEZ, Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-77, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 12928527, residenciada en Turnmero Rosario de Paya, N° 6 casa N° 56, Maracay estado Aragua;
VICTOR JOSE LÓPEZ COLINA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-06-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14141448, residenciado en San Antonio, Carretera Vieja, calle Las Rosas, casa s/n, de color rosado, segunda casa a mano izquierda, Municipio García de este estado;
JAIME ARIAS CIFUENTES, Venezolano Nacionalizado, nacido en fecha 12-10-52, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-22205094, residenciado en San Antonio, Carretera Vieja, calle Las Rosas, casa s/n, de color rosado, segunda casa a mano izquierda, Municipio García de este estado;
JHON JAIRO AVILA CORREA, Colombiano, nacido en fecha 14-11-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, quien manifestó no poseer cedula de identidad, residenciado en Porlamar, calle Fraternidad, Hotel América, habitación 330, frente al Rey Alí, Municipio Mariño de este estado y
JAIME PEDRAZA, Venezolano, nacido en fecha 01-02-57, de 50 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-9143834, residenciado en Porlamar, calle Lozada, casa N° 10, frente a Repuestos Mi Solución, Municipio Mariño de este estado,
FISCAL: Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segundo Auixliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Abg. RAMON ANTONIO CARIPIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta
DEFENSA PRIVADA: Ab. YUSMERY GUERRA, .
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JHON JAIRO AVILA CORREA, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 319 ejusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cuanto a los ciudadanos VICTOR JOSE LÓPEZ COLINA y JAIME ARIAS CIFUENTES, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y finalmente en lo que respecta a los ciudadanos LORNA KARINA GOMEZ GOMEZ y JAIME PEDRAZA, su conducta podría encuadrarse dentro del como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida que pesa sobre los imputados, así mismo me reservo el ejercicio de la acción penal en relación a otros personas que se encuentran involucradas en este hecho, y que el ministerio publico se encuentra realizando las investigaciones pertinentes.
La defensa técnica representada por el Abg. RAMON ANTONIO CARIPIO, cuando le fue cedido el derecho de apalabra, alegó que sus defendidos le habían manifestado que eran inocentes de los hechos por los cuales los acusó la Fiscal, y que demostrarían su inocencia en juicio.
Por su parte, la Defensa Privada expuso: esta defensa quiere hacer una petición al tribunal que no se admita la totalidad de la acusación sino que sea parcialmente, toda vez que le ha causado un daño irreparable al ciudadano Jhon Jairo Ávila, por cuanto no se esta rigiendo por la ley especial, por lo que pido una menos gravosa, es todo.”
Seguidamente se le informó al imputados JAIME PEDRAZA, JHON JAIRO AVILA CORREA, JAIME ARIAS CIFUENTES, VICTOR JOSE LÓPEZ COLINA y LORNA KARINA GOMEZ GOMEZ, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra a cada uno de los imputados, quienes se acogieron al precepto constitucional y no declararon.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, a excepción del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal que se atribuye a Jhon Jairo Avila Correa, siendo que para quien aquí decide el delito se encuentra tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que la acusación se admite parcialmente con el cambio de calificación antes mencionado, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas, por lo que este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre las incidencias planteadas por las Defensas Técnicas y sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, lo cual hace en los siguientes términos:
DECISION:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos:
: PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 326 en relación con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal parcialmente presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados JHON JAIRO AVILA CORREA, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cuanto a los ciudadanos VICTOR JOSE LÓPEZ COLINA y JAIME ARIAS CIFUENTES, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y finalmente en lo que respecta a los ciudadanos LORNA KARINA GOMEZ GOMEZ y JAIME PEDRAZA, su conducta podría encuadrarse dentro del como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: declaración de los expertos Jesús Guevara, Agente Ruben Mateus; de los Funcionarios Alexander Garcia Hernandez; de los Testigos Jesús Ramón Zabala Millán, Danilo Rafael Zabala Millán, Yumelis Yohana Hernández Marcano, Yraisa del Valle Marcano. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados JAIME PEDRAZA, JHON JAIRO AVILA CORREA, JAIME ARIAS CIFUENTES, VICTOR JOSE LÓPEZ COLINA y LORNA KARINA GOMEZ GOMEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. CUARTO: REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JAIME ARIAS, consistente en prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, y de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se la sustituye por prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. Quedan incólumes las demás medidas cautelares dictadas en contra de los acusados. Así se declara. Se ordena Oficiar lo conducente, y remitir el asunto para su distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).
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LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ____________________