REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007587
ASUNTO : OP01-P-2012-007587
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: EWDIN JESUS ALVAREZ RAMOS, Titular de Cedula de Identidad N° 13.294.521, de 36 años de edad, Soltero, residenciado calle san Rafael, cruce con Velásquez, frente al banco italo venezolano, Porlamar Municipio Mariño, de este Estado.
DEFENSA: Abg. ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.
Habiéndose efectuado en fecha Lunes 25 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EWDIN JESUS ALVAREZ RAMOS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Entrevista Testificar rendida por el ciudadano Alexis Maestre, Reconocimiento Legal N° 387-06-12, Avalúo Prudencial N° 389-06-12, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, oficio N° 9700-103-719, procedente del CICPC contentivo de información de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EWDIN JESUS ALVAREZ RAMOS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda trasladar al ciudadano imputado el día 26 DE JUNIO DE 2012, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta la sede del hospital luís Ortega de Porlamar, a los fines de practicarle evaluación médica. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. _____________________
3:05 PM