REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002141
ASUNTO : OP01-P-2012-002141


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS JOSE MILLÁN
ACUSADO: NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 8.504.986, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle el Cementerio, casa Nº 1-67, Sector los Gómez, Municipio Tubores, de este Estado.
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. David Hidalgo, en su condición de Defensor Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 el la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 8.504.986, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle el Cementerio, casa Nº 1-67, Sector los Gómez, Municipio Tubores, de este Estado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 el la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 el la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Vigencia anticipada de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los funcionarios Ariza Juan, Juan Pedro Ariza, Richard Araujo, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Declaración de la Dra. Gilmary Siritt y Fanny Díaz, médicos forense; Declaración de los Adolescentes Denny Rafael Moya, Josi González, Salgado, Dennos José Fuentes; Declaración de los ciudadanos Alejandro Rafael Mayz, Julio Yánez Ramírez, Brisilio José Salgado, Danyer Braulio Sisa, José Hernández. Levantamientos Planimétricos del Accidente de fecha 31-03-2012, Prueba de Alcohotest número de serie 850343, numero de test 00240, Acta de Peritaje, de fecha 16-04-2012, Copia de Fotostática de la partida de nacimiento del occiso Josmel Gabriel Salgado, Copia del Acta de Defunción de fecha 31-03-2012, Levantamiento de Cadáver N° 121 y Protocolo de Autopsia N° 121, de fecha 14-05-2012.”, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, quién expuso: DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO. ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por el Abg. David Hidalgo, quien expuso entre otras cosas que: “visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio. Asimismo ciudadano juez por cuanto mi defendido me ha manifestado que teme por su vida en el centro de reclusión donde se encuentra, aunado al hecho que él es el único sostén del hogar y sus hijos y su esposa solo cuentan con el para su manutención y la del hogar, es por lo que solito respetuosamente se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le imponga una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial; a todo evento en caso de no considerar la medida antes solicitada, solicito se le acuerde un arresto domiciliario por cuanto el mismo equivale a una privación de libertad. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la participación de este ciudadano por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 el la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Así Mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los funcionarios Ariza Juan, Juan Pedro Ariza, Richard Araujo, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Declaración de la Dra. Gilmary Siritt y Fanny Díaz, médicos forense; Declaración de los Adolescentes Denny Rafael Moya, Josi González, Salgado, Dennos José Fuentes; Declaración de los ciudadanos Alejandro Rafael Mayz, Julio Yánez Ramírez, Brisilio José Salgado, Danyer Braulio Sisa, José Hernández. Levantamientos Planimetricos del Accidente de fecha 31-03-2012, Prueba de Alcohotest número de serie 850343, numero de test 00240, Acta de Peritaje, de fecha 16-04-2012, Copia de Fotostática de la partida de nacimiento del occiso Josmel Gabriel Salgado, Copia del Acta de Defunción de fecha 31-03-2012, Levantamiento de Cadáver N° 121 y Protocolo de Autopsia N° 121, de fecha 14-05-2012.” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta al mencionado ciudadano en la audiencia de calificación de Procedimientos, así como el mismo sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


ABG. ESTELVIS JOSE MILLAN