REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006585
ASUNTO : OP01-P-2011-006585
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. INÉS MÉNDEZ.
ACUSADO: DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-23.867.173.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Público Quinto Penal.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, solicita la palabra la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su condición de Defensor, a los fines de manifestar lo siguiente: en conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra para que de manera libre y voluntaria proceda a admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de las rebajas de ley así como las establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, el ciudadano juez le manifestó a las partes que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ciudadana Abogado YAMILLE RODRIGUEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Imputado solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente previa realización de las rebajas legales. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal,, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo que su limite medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ello si tomamos en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la misma, esta quedaría en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Pero ahora bien no pudiendo este decidor imponer una pena menor a la establecida como limite inferir para el mencionado delito, tal como no los establece el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que impone la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, además no se podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberán cumplir el ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-23.867.173, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: “Declaración de los funcionarios David Rangel y Jesús Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Declaración de los funcionarios Inspectores Otto Adler y Karina Montañez, Sub Inspector Jean Pierre Soto, Detectives Francisco Rodríguez, Maikel Malaver y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Porlamar; Declaración de los funcionarios Agentes Méndez M Sergio y Farias N Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Declaración de la Dra. Odalys Penott, Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de la Dra. Anatomopatologo, Dalila Cruz Díaz de Marcano, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; Declaración de la Experto Profesional II, Yoralis Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Declaración de los ciudadanos José Luis Ballenilla Brito, víctima del presente caso; Declaración de la ciudadana Ana Esperanza Chacón, Victima Madre del Occiso; Declaración del ciudadano Félix Javier Arcia Cova, testigo del presente caso. Documentales: Acta policial de fecha 02/11/11, suscrita por los funcionarios DAVID RANGEL y JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta policial de fecha 24/11/11, realizada por los funcionarios Jean Piere Soto, Francisco Rodríguez Maikel Malaver y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Acta policial de fecha 23/11/11, realizada por los funcionarios Otto Adler, Karina Montañez, Jean Piere Soto, Francisco Rodríguez Maikel Malaver y Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Acta de Inspección Técnica numero 2346, de fecha 02-11-2011, realizada por Jesús Sánchez y David Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Acta de Inspección técnica numero 2347, de fecha 02-11-2011, realizada por Jesús Sánchez y David Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Acta de Inspección técnica S/N de fecha 23/11/11, realizada por los funcionarios Julio Isava, Jean Piere Soto, Francisco Rodríguez y Maikel Malaver, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista de fecha 02-11-2011 del ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA BRITO; Acta de entrevista de fecha 02-11-2011 de la ciudadana ANA ESPERANZA RIVERO CHACON; Acta de entrevista de fecha 23-11-2011 del ciudadano FELIX JAVIER ARCIA COVA; Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño del Arma de Fuego N° 9700-073-DC-1122-B-604-11, de fecha 24/11/11, realizada por los funcionarios Agente Méndez M Sergio y Farias N, Jesús; Reconocimiento Legal y comparación Balística N° 9700-073-DC-1125-B-607-11, de fecha 24/11/11; levantamiento del Cadáver N° 9700-159-252, de fecha 24/11/11, suscrito por la Dra. Odalys Penott, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Autopsia N° 9700-159-252, de fecha 24/11/11, realizado y suscrito por la Dra. Dalila Cruz Diaza de Marcano, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Autopsia N° 9700-159-253, de fecha 24/11/11, realizado y suscrito por la Dra. Dalila Cruz Diaza de Marcano, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Lega, Análisis Hematológico y Químico N° 9700-073-M-245, de fecha 29/11/11; suscrito por la Experto Profesional II, Yoralys Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que el imputado DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL,
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ___________________
Siendo las nueve y doce (09:12) horas y minutos de la mañana del día 21 de junio de Dos Mil Doce, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,
ABG. ________________________
9:12 AM
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